STS, 5 de Octubre de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso2805/1991
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Fernando contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando como recurrido Victor Manuel , representado por la Procuradora Sra. Jiménez López, y el recurrente representado por la Procuradora Sra. Aporta Estevez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de los de Madrid instruyó sumario con el número 123 de

    1.986 contra Fernando , y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 27 de Febrero de 1.991, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Como consecuencia de una investigación policial previa, sobre las cero horas treinta minutos del día diez de octubre de 1.986 se practicó un registro en el Pub " DIRECCION000 " sito en el nº NUM000 de la Calle DIRECCION001 de Madrid, regentado por el procesado Fernando , mayor de edad y sin antecedentes penales, ocupándosele oculta detrás de unas cajas existentes en una repisa de la cocina una balanza de precisión con restos de polvos blancos en uno de los platillos guardada en una funda de plástico y al lado de esta una bolsa conteniendo dos envoltorios en los que se hallaban 126,4 gramos de cocaína con una pureza del 71,4% y que poseía para su posterior venta a terceros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Fernando como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y de derecho de sufragio durante la condena y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS con arresto sustitutorio en caso de impago de SESENTA DIAS y al pago de la cuarta parte de las costas procesales.

    Así mismo se decreta el comiso de la droga ocupada y procédase a su destrucción.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

    Y aprobamos el Auto de solvencia consultado por el Instructor.Asímismo debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los procesados Victor Manuel , Juan Alberto y Romeo de dicho delito, declarándose de oficio tres cuartas partes de las costas procesales causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Fernando que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Por infracción del Art. 24.2 de la Constitución Española en lo referente al Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, al amparo de la vía establecida en el Art.

    5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de Septiembre de

    1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El motivo en que se articula el recurso, amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del derecho de presunción de inocencia (o verdad interina de inculpabilidad), proclamado, como derecho fundamental, en el artículo 24.2 de la Constitución que, por ello, considera igualmente infringido, ya que el recurrente ha sido condenado, como autor de un delito contra la salud pública, sin existencia de prueba de cargo practicada con las debidas garantías.

Si como es sobradamente conocido, la presunciòn de inocencia, de naturaleza "iuris tantum", se destruye por la existencia en la causa de una mínima, pero suficiente y eficiente, actividad probatoria de carácter incriminatorio, directa o indirecta, practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales, por carencia de razón y fundamento alguno, vana resulta su alegación, cuando la censura se vertebra a la vista una sentencia que, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 120.3 de la Carta Magna y en aras a otorgar la más cumplida y efectiva "tutela judicial", analiza metódica y concienzudamente la abundante prueba obrante en las actuaciones, realizada a partir de un "registro" policial llevado a cabo en un "Pub" regentado por el acusado, hoy recurrente (para el que no es necesario mandamiento judicial -artículos 545, 547.2 y 3 y 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 18.2 de la Constitución, y SS. de esta Sala de 11 de Junio de 1.991 y 19 de Junio de 1.992-) y cuyo resultado fué ratificado en plenario (con juego de los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción y defensa) por los funcionarios policiales intervinientes en el mismo, en el que se ocupó una balanza de precisión, una bolsa conteniendo dos envoltorios con 100 y 25 gramos de "cocaína" (90,25 gramos puros dada la riqueza de 71,4 por ciento según análisis pericial) y un rollo de papel de plata. Resultado positivo y adverso a los intereses del recurrente, completado, por una parte, con las manifestaciones (policiales, sumariales y en el acto del juicio oral) por el camarero del local y un coprocesado (absuelto), valoradas y apreciadas por el Tribunal Provincial, conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional y esta Sala, de que "en caso de retractación del dicho sumarial y preprocesal, el juzgador de instancia, puede y debe formar su convicción, según las reglas lógicas, del buen juicio y las consecuencias obtenidas del acerbo total del material probatorio" (SS. 82/1.988 del primero y 7 de Junio de 1.988 y 26 de Febrero de

1.992 de la última), y, por otra, aparte otros datos probatorios no fútiles, las propias manifestaciones del acusado recurrente (que el sentenciador analiza pormenorizadamente) y la falta de acreditación de su condición de consumidor, como se deduce, fundamentalmente, del examen médico forense a que fué sometido.

Referidas pruebas, aptas para desvirtuar la presunción de inocencia, han sido valoradas por el juzgador "a quo" conforme a la facultad que le atribuyen los artículos 741 de la Ordenanza Procesal Penal y 117.3 de la Constitución.

El motivo único del recurso procede ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Fernando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera), con fecha 27 de Febrero de 1.991, en causa seguida contra el mismo y otros, pordelito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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