STS, 5 de Octubre de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1505/1990
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Esteban , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de robo y abusos deshonestos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Díaz Solano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Marbella instruyó Procedimiento Abreviado con el número 32/89 contra Esteban y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 18 de enero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "El acusado Esteban , nacido el 6 de noviembre de 1971 y sin antecedentes penales, realizó en la ciudad de Marbella los hechos siguientes: 1º) Sobre las 5 horas del día 26 de diciembre de 1988, aparentando que trataba de abrir la puerta, se aproximó a la joven Ariadna cuando ésta abría la del portal de su domicilio, sito en el EDIFICIO000 del Paseo Marítimo, y una vez en el interior del ascensor, sacó una navaja y, poniéndosela en el cuello, le dijo que le diera el dinero que llevaba o le pinchaba, consiguiendo que le entregara 25.000 pts. Seguidamente comenzó a tocarle el pecho y los genitales y, bajándose el pantalón, se sacó el pene y la obligó, amenazándola con la navaja, a arrodillarse, masturbarlo y hacerle una felación, eyaculando sobre su cabeza y ropa y dándose a la fuga. 2º) Sobre las 4 de la madrugada del día 14 de enero de 1989, aparentando que se proponía abrir con una llave, se acercó a Angelina cuando ésta iba a abrir el portal de su domicilio, sito en el EDIFICIO001 de la AVENIDA000 , y una vez en el ascensor, la cogió del cuello y, amenazándola con un objeto punzante, le dijo que le diera todo el dinero que llevaba o la mataba, ante lo cual le entregó la cartera de la que cogió 1.000 pesetas que contenía. Seguidamente se bajó los pantalones y, continuando sus amenazas, la obligó a masturbarlo y a bajarse los pantalones al tiempo que le tocaba los senos y las partes genitales, eyaculando sobre su cuerpo y limpiándose el pene con su blusa; 3º) Sobre las 3 horas del día 23 del mismo mes, cuando la joven Carmela entraba en el portal de su domicilio, sito en el EDIFICIO002 de la AVENIDA000 , se introdujo en el mismo y, una vez dentro del ascensor, le puso una navaja en el vientre y le dijo que le diera el dinero, consiguiendo que le entregara 2.000 pts. que llevaba.

Seguidamente puso el bolso de su víctima en la puerta del ascensor, que se había detenido en la planta octava, para inmovilizarlo, y comenzó a tocarle los pechos y los genitales, obligándola a arrodillarse y a chuparle el pene hasta eyacular sobre su espalda y, como no dejara de llorar, le dijo que se callara o la iba a follar, descendiendo nuevamente en el ascensor y dándose a la fuga; 4º) Sobre la una de lamadrugada del día 28 del mismo mes, abordó a la joven Juana en el ascensor de su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 , y amenazándola con un cuchillo, trató de llevarla al garage para realizar actos obscenos, sin que consiguiera su propósito porque oyó el ruido de un matrimonio que llegó y desistió de su actitud. 5º) Sobre las 4,30 horas del día 5 del siguiente mes de febrero, tras aflojar para dejarlo a oscuras los tubos fluorescentes del portal de acceso al domicilio de la joven Fátima , sito en el EDIFICIO003 de la AVENIDA001 , se abalanzó sobre ella cuando entraba y, con propósito de realizar actos obscenos, la cogió por el cuello y le dijo que no gritara o la mataba, comenzando a golpearle la cabeza, al parecer con el mango de un cuchillo, y causándole hematomas en los pómulos, región ciliar y ambas rodillas, pero como al oir los gritos de la joven acudiera su madre que la estaba esperando, emprendió la huída.

Posteriormente, sobre las 4,20 horas del día 26 del mes referido, el acusado volvió a introducirse en el portal del domicilio de Fátima y aflojó los tubos fluorescentes para esperarla, pero al ser sorprendido por el padre de ésta, emprendió la huída, siendo detenido por la Policía que había sido alertada y le intervino una navaja y un preservativo que llevaba. Esteban es persona de carácter tímido e introvertido, con ligera dificultad para relacionarse con los demás, cierta inmadurez afectiva y rasgos neuróticos de escasa entidad, que con la ingestión de bebidas alcohólicas presenta cuadros de embriaguez patológica, sin que conste debidamente acreditado que, cuando realizó los hechos relatados, se encontrase bajo la influencia de bebidas alcohólicas y en estado de embriaguez patológica." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.-

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Esteban , como autor criminalmente responsable de tres delitos de robo con intimidación perpetrados con armas, tres delitos de abusos deshonestos y dos delitos de abusos deshonestos en grado de tentativa, con la concurrencia en todos de la circunstancia atenuante de ser menor de dieciocho años y en el último de la circunstancia agravante de nocturnidad, a las penas de un año y un día de prisión menor por cada uno de los delitos de robo, cuatro meses de arresto mayor por cada uno de los delitos consumados de abusos deshonestos, ciento cincuenta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de un mes si no la hiciese efectiva, por el primer delito de abusos deshonestos en grado de tentativa y trescientas mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dos meses si no la hiciere efectiva, por el otro delito de abusos deshonestos en grado de tentativa, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que ha estado privado de libertad en la presenta causa y reclámese del Juzgado instructor el ramo de responsabilidad civil." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Esteban que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 3 del art. 851 de la Ley de enjuiciar, al no haber resuelto la sentencia sobre todos los puntos objeto de debate, no estudiándose ni resolviéndose, en sus fundamentos doctrinales y legales, prescindiendo de hacer pronunciamiento alguno sobre dos cuestiones suscitadas por esta defensa. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., toda vez que en la sentencia recurrida se violan los arts. 8-1 y 9-1 del C.P., dados los hechos declarados probados en la misma.

  2. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de septiembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se abre con un motivo de quebrantamiento de forma, amparado en el nº 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando a la sentencia impugnada por no haber resuelto sobre todos los puntos objeto del debate, en concreto por no tratar y resolver dos cuestiones planteadas por dicha parte: a) Aplicación de la intimidación por separado a los tipos penales -abusos deshonestos y robo- y

  1. Posibilidad de aplicar el delito continuado.

Hay que tener en cuenta al respecto que la defensa del procesado presentó escrito de calificaciones definitivas con data de 15 de enero de 1990, que en su 2ª conclusión estimaba los hechos relatadosconstitutivos de un delito continuado de hurto y otro de abusos deshonestos, de los artículos 514, 515,1º y 430, en relación con el 429,1º y 69 bis todos del Código Penal. Por consiguiente el defecto denunciado a la sentencia de aplicación por separado a los tipos penales ha de entenderse necesariamente referida a los delitos de robo -no por el hurto admitido en el escrito de conclusiones- y tampoco para el de abusos deshonestos pues la referencia a los artículos 430 y 429,1º, que contempla la fuerza o intimidación lo hacía imposible.

Concretada así la supuesta infracción, entiende esta Sala que si la sentencia de instancia condena por robo, resuelve implícitamente que los hechos probados no son constitutivos de un delito de hurto, lo que, por otra parte, suficientemente explicita fuera de toda duda al recoger en el fundamento jurídico primero de su resolución que > El Tribunal de instancia ha dado cumplida respuesta al tema de la intimidación, que tan solo podía referirse a las infracciones contra la propiedad por su propio planteamiento por la parte al rechazar la tesis del hurto y recoger el empleo de la navaja u objeto punzante con el fin de amedrentar a las víctimas y conseguir de este modo el dinero ajeno.

En cuanto a la omisión denunciada referente al delito continuado, no es preciso acudir a la doctrina de la desestimación implícita, cuando el órgano a quo ha sido la existencia de robo con intimidación que la jurisprudencia constante y unánime ha negado la continuidad delictiva del art. 69 bis del Código Penal, ya que con tal delito se ataca no sólo al derecho de propiedad, sino también a bienes jurídicos personales, como la libre voluntad, la seguridad, la vida y la integridad física -sentencias, por todas, de 15 de enero, 27 de febrero y 7 y 26 de octubre de 1988, 26 de septiembre y 17 de diciembre de 1990, y 17 de diciembre de 1991-.

Asímismo con relación a los abusos deshonestos, pues el propio texto legal del art. 69 bis en su último párrafo exceptúa de la doctrina del delito continuado, >.

La doctrina jurisprudencial -sentencias de 31 de diciembre de 1985, 31 de enero y 10 de diciembre de 1986, 6 de octubre de 1988, 23 de septiembre de 1989, 16 de diciembre de 1990, 5 de febrero y 21 de junio de 1991- ha mantenido la inaplicabilidad de la aplicación delictiva a los supuestos de abusos deshonestos, en cuanto bienes estrictamente personales, excluyéndose únicamente aquellos casos en que se origine la acción sexual repetida entre los mismos sujetos, pero sin solución de continuidad en tiempo, lugar y acción física o psiquicamente agresora -sentencia de 27 de mayo de 1988 y 23 de septiembre de 1989-.

Tratándose de abusos deshonestos -hoy agresiones sexuales- cometidos con víctimas distintas en tiempo, y lugares distintos, nunca sería posible tal aplicación. La Sala de instancia, al estimar la existencia de tres delitos de abusos deshonestos y otros dos en grado de tentativa, completándose tal afirmación con el relato fáctico, ha dado cumplida respuesta al no aceptar la tesis de la defensa y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal declara la violación de los artículos 8,1º y 9,1º del Código Penal por su inaplicación. Con el respeto debido al hecho probado que el motivo comporta por la vía casacional emprendida, debe ser desestimado, porque el hecho probado declara in fine , que el hoy recurrente >.

Con tales datos no es posible apoyar eximente o atenuante de las líneas del art. 8,1ª, 9,1ª o 10ª del art. 9º del Código Penal, porque la circunstancia debe estar tan acreditada como el hecho mismo. La timidez e introversión, la ligera dificultad de relación con los demás, la inmadurez afectiva y los rasgos neuróticos de escasa entidad no pueden generar nunca una circunstancia atenuante por su escasa entidad en lo cuantitativo y su limitado alcance cualitativo en cuanto trascienden más al carácter que a la inteligencia y a la voluntad.

Como, por otra parte, se afirma en el factum que no consta acreditado que cuando realizó los hechos relatados, se encontrara bajo la influencia de bebidas alcohólicas y en estado de embriaguez patológica,tampoco puede apreciarse la circunstancia 2ª del art. 9º del Código Penal.

Ha señalado al respecto la sentencia de este Tribunal de Casación de 6 de mayo de 1986 que con persistente y múltiple uniformidad viene declarando esta Sala que, constituyendo las circunstancias modificativas un cambio y alteración trascendente en la imputabilidad directa y normal de los inculpados, con inmediata repercusión sobre la pena tipo asignada abstractamente al delito acusado, para su correcta estimación en el trámite de casación es indispensable que su existencia se desprenda terminantemente del relato probatorio.

Ya la Sala de instancia declaró la inexistencia del trastorno mental transitorio -en su fundamento de Derecho 3º- ni siquiera en su forma incompleta, por cuanto fundado en un supuesto de embriaguez patológica que no resulta acreditada, como se desprende de las declaraciones testificales e incluso las del propio acusado que o negaba los hechos o daba detalles concretos de los ocurridos.

El motivo y el recurso deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el inculpado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 18 de enero de 1990, en causa seguida a Esteban por delito de robo y abusos deshonestos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía , 20 de Enero de 1999
    • España
    • January 20, 1999
    ...unida a la actuación positiva del beneficiario dando cuenta a la S.S. de la concurrencia de pensiones - STS 22-7-91, 12-2-92, 22-6-92, 5-10-92, 30-10-92 , y más recientemente de 10-11-94, 15-11-94 y 6-2-95-; sin embargo, no puede extenderse a supuestos distintos de aquéllos muy excepcionale......
  • STSJ Andalucía , 4 de Mayo de 1998
    • España
    • May 4, 1998
    ...unida a la actuación positiva del beneficiario dando cuenta a la S.S. de la concurrencia de pensiones - STS 22-7-91, 12-2-92, 22-6-92, 5-10-92, 30-10-92, y más recientemente de 10-11-94, 15-11-94 y 6-2-95 -; sin embargo, no puede extenderse a supuestos distintos de aquéllos muy excepcionale......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR