STS, 5 de Octubre de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso1822/1991
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Nuria contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Málaga instruyó procedimiento abreviado con el número 204 de 1.989 contra Nuria y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 21 de Marzo de 1.991, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Se declara probado que sobre las 2,30 horas del día 7-2-1.989, tras ser detenidos por agentes del cuerpo Nacional de Policía en la calle Gabriel, de la barriada de la Palmilla de esta capital los acusados Victor Manuel y Nuria y una vez trasladados a Comisaría, le fueron ocupados a Nuria al ser registrada 42 gramos de cocaína, distribuidos en siete papelinas, y un envoltorio de plástico conteniendo una bola de la citada sustancia toda ella destinada al tráfico y de la que la contenida en el envoltorio de plástico le había sido entregada por Victor Manuel para su ocultación instantes antes de la detención teniéndola destinada también este último para su posterior distribución y venta.

    Sobre las 9,45 horas del día 7-2-1.989, en un registro practicado por agentes de policía en el domicilio de Victor Manuel le fueron intervenidos una balanza de precisión con su correspondiente juego de pesas y una libreta con anotaciones de venta de sustancias estupefacientes.

    Victor Manuel había sido condenado en sentencia de 14 de Mayo de 1.984; firme el 28-11-1.986 a la pena de seis años y un día de prisión mayor.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos Condenar y Condenamos al acusado Victor Manuel como autor criminalmente responsable de un delito contra la Salud Pública ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de cuatro años, dos meses y un día de Prisión menor y multa de DIEZ MILLONES DE PESETAS con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio de un mes de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término de cinco audiencias y al pago de la mitad de las costas procesales; y debemos Condenar y Condenamos a la acusada Nuria como autora de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de dos años, cuatro meses, y un día de prisión menor y multa de UN MILLON DE PESETAS, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempode la condena privativa de libertad, con el apremio de dieciseis días de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término de cinco audiencias, al pago de la mitad de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

    Se decreta el comiso de la droga y de los efectos intervenidos a los que se dará su destino legal.

    Comuníquese la sentencia a la Dirección General de Seguridad del Estado y a la Delegación Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.

    Dedúzcase testimonio de las manifestaciones de Nuria en el acto del juicio oral y remítanse al Juzgado de Guardia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusada Nuria , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando el siguiente motivo: UNICO.- Lo invoco al amparo del núm. 2º del art.

    849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-Infracción de Ley, dado que en la apreciación de las pruebas la Sala sentenciadora incide en error que emana de documentos obrantes en autos, y que muestran la evidente equivocación del Juzgador, sin estar desvirtuado por otras pruebas, ya que la procesada Nuria , ha sido condenada por un delito contra la salud pública, por errónea interpretación de las pruebas practicadas.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de Septiembre de

    1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurso de la acusada -condenada en la instancia, como autora de un delito contra la salud pública, a las penas de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de un millón de pesetas (con apremio personal de 16 días de arresto sustitutorio), accesorias y pago de la mitad de las costas procesales- se articula en un solo y único motivo, residenciado formalmente en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose en el mismo error de hecho en la apreciación de la prueba, que emana de documentos obrantes en actuaciones, no desvirtuados por otros elementos probatorios.

En su desarrollo se alega que en el "hecho probado" de la sentencia de instancia se afirma que la totalidad de los 42 gramos que le fueron intervenidos a la acusada (hoy recurrente) resultaron ser "cocaína", lo que deduce (erróneamente) del análisis realizado por el Ministerio de Sanidad y Consumo de 21 de Febrero de 1.989 (obrante a los folios 97 y 98 de las actuaciones), que no se refiere a sustancia que le hubiera sido ocupada a la misma, sino en el domicilio del también inculpado Victor Manuel .

El motivo -impugnado oportunamente por el Ministerio Fiscal- carece de razón atendible, ya que si bien es cierto que en el oficio de 21 de Febrero de 1.989 del Ministerio de Sanidad y Consumo-Unidad Provincial de Málaga (folio 98), que hace referencia explicativa al resultado analítico que se refleja en la comunicación de la misma fecha (folio 97), se dice que el análisis se ha realizado sobre las sustancias intervenidas (no en el domicilio del coacusado Victor Manuel , como expresa la impugnación), sino en el " DIRECCION000 ", propiedad de Ignacio (que no fué acusado), lo que resulta evidente es que en dicho oficio se reseñan las bolsas o envoltorios objeto de análisis, total ocho, coincidentes con las intervenidas policialmente a la acusada (hoy recurrente), un envoltorio (conteniendo una bola de unos 10 gramos), dos papelinas (de 5 y 2 gramos respectivamente) y otras cinco papelinas (de 5 gramos cada una), y un total de 42 gramos (folio 2), cantidad igualmente explicitada en los oficios citados de 21 de Febrero de 1.989 (folios 97 y 98), y en los que igualmente se deja constancia, en el primero que el producto fué intervenido a la acusada y coacusado aquietado con el fallo condenatorio, y en el segundo que los mismos son los encartados.El informe negativo de 2 de Marzo de 1.989 (folio 79), aunque en el mismo se hace constar que la sustancia intervenida lo fué a la acusada, en el se alude solamente a "2 bolsitas" (folio 77 bis), por lo que no puede referirse a la sustancia ocupada a la acusada (folio 2), sino a la intervenida en el " DIRECCION000 ", ya que según consta en el acta de registro lo encontrado por las fuerzas policiales fueron "dos papelinas" (folio 15), o a la sustancia encontrada dentro de una caja de pañales, dos bolsas de plástico pequeñas (folio

62).

En resumen, el juzgador ha tenido a su presencia, no un solo informe pericial o varios del mismo signo, sino contradictorios, los que ha valorado y apreciado conforme a las facultades que le conceden los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Carta Magna, lo que ha de respetarse en esta vía casacional.

El motivo, habilidosamente montado, dada la imprecisión en la designación de la atribución de la sustancia analizada a uno u otro de los acusados o a un tercero (no objeto de imputación) en los informes de sanidad -como se resalta por el juzgador de instancia (en el fundamento 2º de su sentencia)-, procede ser desestimado y, consecuentemente, el recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Nuria , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 21 de Marzo de 1.991, en causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de reci

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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