STS, 12 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso2426/1990
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de norma constitucional y de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Carmen y Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de catorce de Marzo de mil novecientos noventa, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Dª. Concepción Aporta Estevez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Reus, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 359 de 1.989, contra Carmen y Alvaro , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, que, con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara "que teniéndose conocimiento de que en un descampado sito en las proximidades de la autovía de Bellisens, de esta jurisdicción se realizaba tráfico de estupefacientes, se efectuó por los agentes de la autoridad, una discreta vigilancia y al comprobar que llegaban en automóvil en distintas fechas y horas personas fichadas como drogadictos, que departían con las personas que allí estaban y que se marchaban a continuación, varios agentes de paisano se apostaron a las 8 horas del día 15 de marzo de 1989, en los alrededores y tras esperar escondidos, a las 9,30 horas sorprendieron en dicho lugar a los hoy acusados, los esposos Carmen y Alvaro , mayores de edad, sin antecedentes, ella y condenado como autor de un delito de robo con intimidación en sentencia firme de 8 de septiembre de 1988 él; apodados los " Nota ", siendo rodeados y detenidos por los atentes, que encontraron a los pies de la mujer una bolsa de plástico conteniendo 12,97 gramos con una riqueza de heroína del 1% con una cantidad total de dicha droga de 0,12 gramos, y escondidos entre sus prendas íntimas dos bolsas conteniendo 0,43 gr. de sustancia con una riqueza de heroína del 25% equivalente a 0,1 gramos de heroína una, y 0,82 gr. con riqueza de heroína del 28% equivalente a 0,2 gramos de heroína la otra y en poder del hombre una bolsa de plástico, una navaja y unas tijeras, droga que era destinada a la venta al no ser los acusados consumidores de droga, aunque tienen un hijo drogadicto y son padres de siete hijos; mientras se realizaban y ultimaban tales diligencias llegaron al lugar dos personas, una en taxi y otra en coche propio, que fueron identificadas y que reconocieron ante los agentes de la Autoridad que acudían a aquel lugar con el fin de comprar droga".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Carmen y Alvaro , en concepto de autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR y multa conjunta de 1.000.000 de pts. con 6 meses de arresto sustitutorio caso de impago a cada uno, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio y de serelegido durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, Carmen , del 15 de marzo al 12 de abril de 1989 y Alvaro , del 15 al 29 de marzo de 1989, practicándose en su caso liquidación de condena.- Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró insolventes a los encartados con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de norma constitucional y de ley por los acusados Carmen y Alvaro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los acusados Carmen y Alvaro , basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: por falta de aplicación o vulneración del art. 24.2 de la Constitución (presunción de inocencia), invocando expresamente la vía casacional prevista en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso, que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día CINCO de NOVIEMBRE del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presunción constitucional de inocencia debe recibir trato prioritario, por obvias razones metodológicas, posponiendo el motivo por infracción de ley formalizado en primer término; y respecto de la prueba enervante de dicha presunción basta referirse a las declaraciones de los policías actuantes en el atestado que, en el juicio oral, depusieron sobre la detención de los acusados -luego de seguir varios días sus pasos y actividades-, realizada en el descampado dónde acudían y entraban en contacto con conocidos toxicómanos, coincidiendo con la llegada de dos sujetos que manifestaron su propósito de comprar estupefacientes; a esto se une el hallazgo en poder de los detenidos de 1,25 gramos heroína con riqueza del 26 por 100, escondida en una prenda íntima de la mujer, y una bolsa de plástico con 12,97 gramos de heroína de muy baja riqueza; también consta que el acusado iba provisto de una bolsa de plástico, navaja y tijeras. Es patente que las referencias de los policías nacionales sobre la presencia habitual de toxicómanos en el lugar dónde acudían los acusados con propósito de compra, junto a la posesión, con ciertos visos de clandestinidad y sin ser drogadictos, de las substancias referidas, y la tenencia del plástico, las tijeras y la navaja, instrumentos idóneos para la dosificación de la droga y confección de papelinas, permiten afirmar, como ha hecho la sentencia de instancia, la existencia de tráfico de estupefacientes imputable a los acusados, y, consecuentemente, desvirtuada la presunción aludida.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, en la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega la aplicación indebida del artículo 344 del Código penal y en su desarrollo arguye que la sentencia recurrida "no tiene basamento probatorio suficiente para acreditar la existencia de tráfico de drogas". Desconoce este razonamiento que en la vía elegida los hechos probados son intangibles, y el único extremo revisable en el recurso casatorio son las inferencias del Tribunal sobre el propósito de tráfico. Todos los datos o referencias fácticas señaladas en el fundamento anterior están recogidas en el hecho probado, y, consecuentemente, la deducción sobre la existencia de tráfico viene asistida de los argumentos lógicos y de experiencia antes expuestos, inferencia avalada por el testimonio policial sobre la presencia asidua en dicho descampado de drogadictos con fines de compra, que pudieron verificar en dos casos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de norma constitucional y de ley interpuesto por los acusados Carmen y Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa, sobre delito contra la salud pública -tráfico de drogas-, condenándoles en las costas del recurso. Remítase certificación de esta resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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