STS, 2 de Octubre de 1992

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso865/1990
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por delito de apropiación indebida los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora. Sra. Jiménez Andosilla.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Guadix instruyó sumario con el número 5/88 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, que, con fecha 22 de septiembre de 1988, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Que el procesado Carlos Manuel , de 56 años, sin antecedentes penales, en su condición de Director Gerente de la Empresa " DIRECCION000 ", con domicilio social en la localidad de Guadix, descontó de las nóminas de sus trabajadores la cantidad global de 293.035 pts, en concepto de cuotas de la Seguridad Social correspondientes al periodo compredido entre el 1 de Julio y el 30 de Noviembre de 1.985, cantidad que, lejos de ingresarla en la Tesorería de la Seguridad Social, hizo suya. Posteriormente, en fecha 26 de Noviembre de 1.986, consiguió, digo, consignó en el Juzgado el importe de dichas cuotas.

    Y finalmente fueron liquidadas, siendo registrado el último pago a la Tesorería General de la Seguridad Social, en marzo de 1.989".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Manuel , como autor de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, con inclusión de los de la acusación particular. Firme esta resolución comuníquese a los Registros oportunos. Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Carlos Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes MOTIVOSDE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 650, 651 y 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24 de la Constitución, por infracción de los artículos 202, 211 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 787 y párrafo último del artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren las equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgadior, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- Al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que lo admite cuando la sentencia no exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico impliquen una predeterminación en el fallo. Sexto.- Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber aplicado indebidamente el artículo 535 del Código Penal en relación con el artículo 528 del mismo texto legal. Séptimo.- Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber aplicado indebidamente el artículo 1.1º del Código Penal en relación con el artículo 14 del mismo texto legal. Octavo.- Por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber aplicado indebidamente el artículo 802.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 109 del Código Penal y artículo 7 del Código Civil.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de septiembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- En el primer motivo del recurso, formalizado por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 650, 651 y 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 24 de la Constitución, se invoca infracción de los artículos 202, 211 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 787 y párrafo último del artículo 789 de la Ley de Enjuicimiento Criminal. Aduce el recurrente que el Tribunal de instancia no ha resuelto sobre todos los puntos objeto de la defensa ya que en la sentencia impugnada no se hace mención alguna a la petición de nulidad realizada en el escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas.

Se alega, pues, la incongruencia omisiva en que ha podido incurrir la sentencia al no haber resuelto sobre la petición de nulidad interesada en un otrosí del escrito de calificación provisional, elevado a definitiva en el acto del juicio oral.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. Y en el supuesto que examinamos en el motivo, que tiene el apoyo del Ministerio Fiscal, concurren los presupuestos que se dejan mencionados ya que ciertamente el Tribunal de instancia no dió respuesta alguna a la solicitud de nulidad interesada por la defensa en sus escritos de calificación, omisión que recae sobre pretensiones jurídicas o cuestiones de derecho que afectan al procesado que las invoca. Procede, en consecuencia la estimación del motivo, y al tener que anularse la sentencia de instancia, debiéndose reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, ello releva del examen de los demás motivo del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR aL motivo primero del recurso de casación por quebrantamiento de forma, sin entrar en el examen de los restantes motivos, interpuesto por Carlos Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 26 de diciembrede 1989, en causa seguida al mismo, por delito de apropiación indebida, y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas cuasadas. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa y rollo que remitió, a fin de que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, proceda a dictar nueva sentencia, subsanando el vicio formal en que se incurrió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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