STS, 4 de Noviembre de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1894/1990
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Marco Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Letrado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Pontevedra, instruyó Procedimiento Abreviado número 640/89, contra Marco Antonio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que, con fecha uno de febrero de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Entre las 18 y 18,45 horas del día 20 de Abril de 1.989, el acusado Marco Antonio , mayor de edad, condenado en Sentencia de 19 de Febrero de 1.986 por delito de robo y en Sentencia de 16 de Mayo de 1.988 por delito de allanamiento de morada, penetró en la vivienda de Alicia sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 de esta ciudad, después de forzar la puerta de entrada, y en su interior se apoderó de diversas joyas, cuya valoración no consta, y de 54.000 pesetas en efectivo. En la inspección ocular realizada con ocasión del robo se recogieron diversas huellas, siendo una de las producidas correspondiente al dedo indice de la mano izquierda del acusado. No consta daños, ni se ha recuperado lo sustraído.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Marco Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR; con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y que indemnice a Alicia en la suma de 54.000 pesetas, con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago de las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil. Notifiquese la presente resolución al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndoseles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación,preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco dias siguiente al de la última notificación de esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Marco Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución y 364 y 365 de la L.E. Crim.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 505 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 28 de octubre proximo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el primer motivo de impugnación, en el que se denuncia violación del principio constitucional de presunción de inocencia, al declarar probado la Sentencia recurrida que la cuantía del robo ascendió a

54.000 pesetas.

La perjudicada, Alicia , al folio 2 de las diligencias, efectúa comparecencia ante la Comisaría de Policía de Pontevedra, en la que denuncia un robo en su domicilio, del que se habían llevado "tres cadenas de oro con tres medallas, una de ellas con el nombre de " Miguel ", la otra con el nombre de " Felix ", y la tercera con la Virgen María y por el otro lado "El Sagrado Corazón", tres juegos de pendientes de oro pequeños, dos crucifijos, un reloj de metal dorado, cuya marca ignora y cadena, unos gemelos de oro y diversa bisuteria que en este acto no puede precisar, valorando todo en unas cincuenta mil pesetas aproximadamente. Que en otra habitación destinada a cuarto de estar, de un mueble y en un secreter, le llevaron cincuenta y cuatro mil pesetas en efectivo, que tenía en una caja de metal, si bien tuvieron previamente que forzarla con unas tijeras que la deponente tenía en un cajón de la cocina". Al folio 6 de las diligencias, hay acta de inspección ocular efectuada por la Policía, en el que, aparte de la violencia efectuada en la puerta de entrada",en la salita y dentro de un mueble cogieron una caja metálica portatil y la forzaron empleando unas tijeras, que se encontraba en la cocina, la cual rompió en una de sus puntas. Dicha perjudicada compareció en el acto del juicio oral, manifestando "que le robaron bisuteria y otras cosas". Al folio 65 de las diligencias, el perito joyero designado, expresó la imposibilidad de efectuar una tasación de las joyas, sin haberlas visto, ni siquiera aproximada sobre el valor de las mismas. Se cumplieron las formalidades del artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que el acreditamiento de la preexistencia de las cosas objeto de la sustracción a que se refiere el artículo 364 de la propia Ley Procesal, tuviese que llevarse a cabo, dado que la regla 2ª del artículo 785 de la propia ley, faculta al Instructor a prescindir de la misma, que sólo se verificará cuando a juicio de aquél hubiere duda acerca de dicha preexistencia, la que no surgió en la mente del juez instructor. El reconocimiento pericial se efectuó, sin que el perito dictaminara por la imposibilidad que expresa, aunque pudo haberse verificado una valoración siquiera fuese aproximada. Es por ello que, conjugadas las manifestaciones de la perjudicada, que lleva a cabo una descripción de las joyas que le sustrajeron, como así mismo concreta el quantum del metálico del que se apoderó el autor del hecho, obvio es que el criterio del Tribunal de instancia, al dar credibilidad a dichos datos, debe reputarse correcto, máxime cuando además, dichas joyas tenían que superar, junto al metálico, la suma de 30.000 pesetas, a efectos de la punición del delito de robo cometido. El motivo, pues, debe rechazarse,al existir actividad probatoria suficiente que enerva la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Así mismo es procedente desestimar el segundo motivo de impugnación, en el que, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 505 del Código Penal, pues incólumes los hechos declarados probados, el precepto aplicado, resulta totalmente correcto.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa, en causa seguida a Marco Antonio , por delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitio.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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