STS, 15 de Junio de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso477/1991
Fecha de Resolución15 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ismael , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que le condenó por delito de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción Central Nº 2, instruyó sumario con el número 93/79 contra Ismael , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 28 de enero de 1.991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "A finales del mes de agosto de 1.979, monte a través, procedente de Francia, el procesado Ismael , mayor de edad, nacido en Vitoria el día 14-11-1.951 y sin antecedentes penales, pasa la frontera franco-española junto con Nuria y otras tres personas que no se designan nominalmente y a quienes no se enjuicia en esta causa, que forman parte de un grupo armado y organizado de la banda terrorista ETA-m, y que se denominaba "Comando Nafarroa", si bien estos hechos no son objeto de este proceso, quedando por lo mismo imprejuzgados. Una vez se encuentran en territorio español y con la información que traían del vecino país sobre aspectos de la vida diaria que hacía el Inspector de Policía Fidel , destinado en Pamplona, y tras verificarla, los miembros del comando deciden matar al Sr. Fidel . El día 8 de octubre de 1.979, sobre las 14,45 horas, tres de los miembros del comando, entre los que no estaba Ismael , esperan en la calle Juan de Fabrit de Pamplona, al Inspector de Policía y le dan muerte, realizando contra él varios disparos de pistola que le alcanzan de forma mortal. Ismael , durante el tiempo en que se efectuaron los actos descritos, permaneció junto a Nuria , en un domicilio de la calle Zumaya, de Pamplona, al que acudieron después los otros miembros del comando, una vez efectuaron la acción homicida. Don Fidel , en el momento de su muerte, contaba con treinta y nueve años de edad y estaba casado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos Condenar a Ismael , como cómplice no autor de un delito de atentado con resultado de muerte, ya definido, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE RECLUSION MENOR, con inhabilitación absoluta durante todo el tiempo que dure la condena; al pago de las costas del juicio y a que indemnice, en la forma expresada en el Fundamento de Derecho 8), a los herederos legles de D. Fidel , en la cantidad de 10.000.000 de pesetas.

    Se abona al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le ha sido ya contabilizado en otra. Remítase al Instructor la pieza de responsabilidad civil, a efectos de que la complete en relación al procesado. Notifíquese en legal forma a las partes esta Sentencia, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma pueden interponer el oportuno recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha de la últimanotificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Ismael , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos. Primero. Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de

    1.985, al resultar vulnerado el artículo 24 de la Constitución y concretamente, el derecho a la presunción de inocencia que el mismo consagra. Segundo. Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, al resultar vulnerado el artículo 25.1 de la Constitución. Tercero. Por infracción de ley, del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia. Cuarto. Por infracción de ley, del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba, basado en certificado del Delegado Sindical de la C.G.T. de 15 de enero de 1.991, que demuestra la equivocación del Juzgador.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 4 del actual mes de junio, con asistencia e intervención del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso. El Letrado Defensor del recurrente no compareció.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se fundamenta en la infracción del art. 24 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Alega la Defensa del recurrente que este ha negado en todo momento haber cometido el delito que se le imputa, razón por la cual el Tribunal a quo sólo pudo basar su convicción en declaraciones de la coimputada Nuria prestadas fuera del juicio oral y rectificadas en el mismo. Tal procedimiento - entiende la Defensa- vulneraría los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

El motivo debe ser desestimado.

En repetidos precedentes esta Sala ha establecido que el procedimiento establecido en el art. 714 LECr. no vulnera los principios de inmediación y oralidad. En apoyo de este punto de vista la Sala ha reiterado que la confrontación de un procesado con declaraciones anteriores autorizada por aquella disposición no significa que el Tribunal haya fundado su convicción en declaraciones escritas prestadas por testigos o personas que ni ha visto ni ha oido directamente. En efecto, la presencia del autor de la declaración ante el Tribunal garantiza el cumplimiento del principio de inmediación y la confrontación oral permite dar cumplimiento al principio de oralidad.

Disposiciones similares a la del art. 714 LECr. forman parte del derecho procesal de otros paises europeos en los que rigen idénticos principios procesales.

En el presente caso la Audiencia ha expuesto en el Fº.Jº 2º y 3º de la sentencia la manera en la que se contempló procesalmente la retractación de la coencausada. En este sentido sañala que la veracidad de las declaraciones de ésta surgen tanto de la falta de móviles de autoexculpación apreciables, como de la confrontación de su negativa en el juicio oral con las declaraciones que le fueron leidas por el Secretario.

Consecuentemente, no cabe admitir una vulneración del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se sostiene que se ha vulnerado el art. 25.1 CE. Se basa este motivo del recurso en la exigencia de ley orgánica que requieren las leyes penales según el art.

81 CE. De acuerdo con ello, afirma la Defensa, el art. 5, Nº 2 de la Ley de Policía de 4 de diciembre de 1978, que carece de dicho carácter no debió ser aplicada.

El motivo debe ser desestimado.

En reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional ha proclamado que las leyes anteriores a laConstitución de 1978, como es el caso de la Ley 5/78, de 4 de diciembre, no han sido derogadas por ésta, sino que subsisten vigentes en tanto no se opongan a lo establecido en la Constitución. Ello surge de la Disposición Derogatoria 3 de la Ley Fundamental española (confr. SSTC 4/81 y 62/83, entre otras).

Admitido entonces que las leyes anteriores tienen vigor en tales condiciones es indudable que no pueden vulnerar el principio de legalidad del art. 25.1 CE a pesar de que no hayan sido dictadas según los procedimientos previstos luego en la Constitución.

Por lo tanto, en la medida en la que el recurrente no cuestiona la incompatibilidad material de la norma con la Constitución, que sería lo decisivamente importante, su impugnación carece de todo fundamento.

TERCERO

El tercero de los motivos se fundamenta en la infracción de los arts. 233,2º y 5.2 de la Ley 5/1978 de 4 de diciembre. Estima la Defensa, en breve afirmación, que no se dan en el caso ni los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal.

El motivo debe ser desestimado.

La falta de desarrollo de la tesis de la Defensa dificulta el tratamiento del motivo. De todos modos la Sala, haciendo un análisis pormenorizado de los hechos probados llega a la conclusión de que se dan los elementos tanto del tipo objetivo como los del subjetivo. En primer lugar se produjo la muerte de un funcionario en el desempeño de su cargo de especial trascendencia para la seguridad pública, pues la persona privada de su vida era Inspector de Policía. En segundo lugar este hecho ocurrió según lo planeado por el comando terrorista del que formaba parte el recurrente. La acción, la relación de causalidad y el resultado del tipo objetivo del delito previsto en el art. 233,2º CP se cumplen, por lo tanto, íntegramente. Lo mismo ocurre con el dolo requerido en el tipo subjetivo.

La única cuestión que aqui podría justificar el planteamiento de la Defensa se refiere a la circunstancia de que el recurrente no estuvo presente en el momento en el que tres miembros del comando dieron muerte al Inspector de Policía Fidel en la calle Juan de Fabrit, de Pamplona. De aqui, acaso, piensa la Defensa que se podría concluir que no ha realizado la acción de matar. Esta forma de argumentar, de todos modos, sólo podría servir para cuestionar la coautoría de éste, pero no su participación en el hecho según lo previsto en el art. 16 CP, es decir, según la disposición aplicada por la Audiencia. En efecto, la complicidad, como toda forma de participación requiere la aportación de una colaboración al hecho principal. La diferencia entre la complicidad y la coautoría del art. 14.3 del CP reside en la indispensabilidad. La doctrina ha establecido que esta contribución tiene que haber sido causal del resultado, entendiendo como tal toda aportación que haya "posibilitado, facilitado, intensificado o asegurado" la realización del tipo penal. En el caso del recurrente, que tomó parte en la decisión y asumió la función de aguardar en su domicilio la llegada de los autores directos de la muerte, no cabe duda que por lo menos posibilitó y facilitó la comisión del delito, pues proporcionó a los autores un cobijo que, si bien tuvo lugar después del hecho, había sido ya comprometido antes como condición para asegurar la discreta retirada de aquéllos del lugar del hecho.

En consecuencia, estando fuera de duda la comisión del hecho principal y habiendo quedado acreditada la colaboración del recurrente en la forma exigida por el art. 16 CP, es indudable que la Audiencia no infringió el art. 233,2º CP.

CUARTO

El último motivo del recurso se fundamenta en el art. 849, LECr. El recurrente entiende que el Tribunal "a quo" no tomó en cuenta un certificado del Delegado Sindical de la C.G.T., de 15 de enero de 1991 en el que se acredita que aquél "ha trabajado en la empresa "Ontzi Ola" desde enero de 1979 a enero de 1980". Desde el punto de vista de la Defensa ello demostraría que el procesado no pudo haber tomado parte en los hechos.

El motivo debe ser desestimado.

La experiencia cotidiana demuestra que un trabajo normal no impide la participación en la programación de hechos que no requieren en modo alguno dedicación exclusiva. En efecto, la preparación de un atentado contra una persona indefensa por parte de un grupo organizado sobre la base de la división de trabajo en diversas colaboraciones parciales, no requiere, como es claro una dedicación incompatible con cualquier otra ocupación.

Consecuentemente, el motivo carece en forma manifiesta de fundamento, toda vez que, incluso, si el certificado invocado tuviera el carácter de documento a los efectos de la casación, la estimación de lapretensión del recurrente carecería de toda significación respecto del fallo de la sentencia. Por ello, es de aplicación el art. 885, LECr. que en esta fase constituye fundamento suficiente para la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Ismael , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 28 de enero de 1.991, en causa seguida a dicho procesado, por delito de atentado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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