STS, 8 de Octubre de 1992

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso827/1990
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Benito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delito de Malversación de Caudales Públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. María Jesús García Letrado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Noya instruyó procedimiento abreviado con el número 179 de 1.989 contra Benito y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha diecinueve de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Declaramos probado que en subasta efectuada el día 22 de julio de 1.983, por la Magistratura de Trabajo número 2 de La Coruña, en el expediente de apremio por debitos a la Seguridad Siocial, nº 4.273/1976, fueron adjudicados a Dn. Domingo , quien posteriormente cedió el remate a Dª Amanda , cuatro lotes de bienes, compuestos por una máquina elevadora, montada sobre cuatro ruedas, tipo tractor, marca "Levante", Calsa-500 nº DP 657, adjudicada en 133.000 pesetas, el primero; una sierra de cinta, tipo tren, con carriles para deslizamiento, adjucado en 81.000 pesetas, el segundo; tres sierras de cinta de un metro de volante, adjudicado en 70.000 pesetas, el tercero; y una sierra de cinta de un metro de volante, marca "Encina" adjudicado en 46.000 pesetas, el cuarto; que habían sido embargados al acusado Benito , quien fue nombrado depositario de los mismos en diligencia de embargo de 9 de abril de 1.981, habiendo suscrito dicha diligencia, aceptando el nombramiento y obligándose a cumplir su cometido bien y fielmente; pese a lo cual al presentarse el marido de la adjudicataria para hacerse cargo de los bienes en Outes, domicilio del acusado, éste entregó únicamente los lotes 2º y 4º, por haber dispuesto de los otros, si bien la perjudicada pudo localizar más tarde el tractor elevador, por el que su tenedor le abonó 125.000 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Benito , como autor responsable de un delito de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS, en cuantía entre 30.000 y 500.000 pesetas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena, y SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ABSOLUTA, y al pago de las costas procesales; así como a que, como indemnización de daños y perjuicios, abone SETENTA Y CINCO MIL PESETAS a Amanda , con el interés legal incrementado en dos puntos, desde hoy hasta su pago; y aprobamos, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia del acusado, dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil. Pronúnciese esta sentencia en audienciapública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Benito , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Benito , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Breve extracto de su contenido: Al amparo del número 1º del Artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Sentencia recurrida, dicho sea con todos los respetos y en términos de defensa, ha infringido por aplicación indebida el Artículo 399 del Código Penal y número 2º del Artículo 394 de dicho cuerpo legal, preceptos que sancionan con la pena de prisión menor a los depositarios que sustraigan caudales embargados y depositados por Autoridad Pública, en relación con la reciente Jurisprudencia de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos y que aparece recogida en la Sentencia de 30 de Abril de 1988 y 7 de Marzo de 1989.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuanto por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 29 de Septiembre 1.992, con la asistencia del Letrado recurrente Octavio Aparicio Careno en representación del acusado Benito quien sostiene el recurso interpuesto por un motivo y pasando a informar sobre el mismo. El Ministerio Fiscal quien impugna el único motivo informando sobre el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la

L.E.Cr. en base a la alegación de que la sentencia recurrida ha infringido por aplicación indebida el artículo 399 del C.P. y número 2º del artículo 394 del mismo. Y ello por no concurrir los requisitos definidores del tipo a tenor de la Jurisprudencia. Según se hace constar en el factum de la resolución recurrida, los bienes subastados a que se hace referencia habían sido embargados al acusado Benito , quien fue nombrado depositario de los mismos en diligencia de embargo de 9 de Abril de 1981, habiendo suscrito dicha diligencia, aceptando el nombramiento y obligándose a cumplir su cometido bien y fielmente; añadiendo que al presentarse el marido de la adjudicataria para hacerse cargo de los bienes, en el domicilio del acusado, éste entregó unicamente los lotes 2º y 4º, por haber dispuesto de los otros. En el fundamento de Derecho primero se consigna que no pueden darse por buenas las gratuitas afirmaciones del inculpado > Se aduce por el recurrente que no consta en modo alguno parte de los requisitos necesarios para la configuración de la infracción penal imputada. No se afirma -se dice- que el recurrente estuviera en posesión de la maquinaria embargada o que fuera puesto en dicha posesión en el acto de la diligencia de depósito, ni que se le adviertiera al depositario de sus deberes y responsabilidades, ni que la disposición de los lotes segundo y cuarto la llevara a cabo después de la práctica de la diligencia de depósito y no con anterioridad. Quizás la descripción fáctica no sea todo lo minuciosa que seria de desear, pero de ella se infiere que el acusado se hallaba en posesión de los bienes que fueron embargados, al ser ello lo normal, suscribir la diligencia y no constar nada en contra. Quien se obliga a cumplir su cometido de depositario bien y fielmente se le ha de suponer impuesto de sus deberes y responsabilidades. Que la disposición indebida de los lotes que se mencionan tuvo lugar después de la constitución del depósito resulta, sin más, de la expresión trascrita del fundamente de Derecho, integrante, dado su carácter factual, del antecedente básico. Que ello es así se desprende del examen directo de las diligencias, que el Tribunal lleva a efecto haciendo eso de las facultades concedidas por el artículo 899 de la L.E.Cr., para la mejor comprensión de los hechos. Se dice en la diligencia de embargo que > (f. 4). La contracción del compromiso de fidelidad en el cargo de depositario, y la imposición de toda suerte de responsabilidades a sobrevenir caso de quebrantamiento del depósito, es altamente revelador de la consciencia de las obligaciones inherentes a la aceptación.SEGUNDO.- De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo pueden señalarse como requisitos o elementos característicos de la > los siguientes: a) un embargo, secuestro o depósito de caudales o bienes, realizado por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares; b) una persona, designada depositaria de los bienes por la autoridad judicial, que adquiere por ello ex lege el ejercicio de función pública, para cumplir su misión; c) la aceptación del cargo por el depositario, tras ser debidamente informado de su nombramiento y advertido de las obligaciones que contrae, con obligación de conservar los bienes a disposición del Juez, luego que los recibe para su custodia o depósito; d) un acto de disposición de los caudales, sin orden, conocimiento o consentimiento de la autoridad que acordó el embargo, pudiendo consistir la disposición, bien en la sustracción o consentimiento para ello (artículo 394 del CP), bien en un abandono o negligencia inexcusable que dé ocasión a que se efectúe la sustracción por otra persona (artículo 395), una aplicación a usos propios o ajenos (artículo 396), aplicación de los bienes diferente de aquella a que estuvieren destinados (artículo 397), negativa a hacer entrega de la cosa a la autoridad que la embargó o depositó (artículo 398) y cuantas formas más específicas puedan imaginarse para sustraer aquellos del destino a que, por razón de la traba, están reservados en el procedimiento donde se acordó el embargo, secuestro o depósito. Reafirmadoras de la anterior doctrina se ofrecen las sentencias de 28 de mayo de 1980, 28 de enero, 11 de marzo y 29 de mayo de 1985, 24 de enero y 16 de abril de 1986, 30 de enero, 26 de junio y 29 de septiembre de 1989, 8 de febrero y 7 de mayo de 1990. La sentencia de 30 de abril de 1988, refiriéndose a la regular constitución del depósito, alude a la verificación del desplazamiento posesorio o a la necesaria constancia de que los objetos depositados se hallaban ya en posesión del despositario. La designación del ejecutado como depositario no exime de dichas precisiones a fin de evitar trabas o embargos > o irreales, impeditivas de una ulterior apreciación del delito del artículo 399 del CP.

El artículo 399 representa una especialidad de la malversación por razón del sujeto y del objeto de la misma. Mas la índole de la conducta que lo integra habrá de referirse a alguno de los comportamientos que se enumeran en los preceptos que le anteceden.

Aquel artículo -como ha puesto de relieve la jurisprudencia- representa una extensión ex lege de los tipos previstos en los artículo que inmediatamente le preceden. Así, sentencias de 14 de febrero de 1983, 19 de diciembre de 1986 y 27 de marzo de 1987.

Presentes cuantos elementos configuran el delito de la denominada "malversación impropia", ha de decaer el motivo del recurso, procediendo decretar su desestimación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por el acusado Benito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 19 de Diciembre de 1.989, en causa seguida contra el mismo, por delito de malversación de caudales públicos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 2 de Diciembre de 1999
    • España
    • 2 December 1999
    ...y, en caso afirmativo, el hacerlas por sí o por otra persona por él designada; no siendo ocioso recordar aquí la sentencia del Tribunal Supremo de 8-10-1992 (RJ. 7622) en la que se afirma que el trabajo de valoración de daños efectuado por los peritos tasadores de vehículos puede realizarse......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR