STS, 4 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso5679/1990
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, que le condenó por delito de robo y atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Molina Santiago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Plasencia instruyó sumario con el número 57/87 contra Luis Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 29 de octubre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "En Plasencia y en la noche del 9 al 10 de junio de 1987, el procesado Luis Pedro , de 17 años de edad y sin antecedentes penales, aunque de pésima conducta informada, tras practicar un agujero penetró en el establecimiento comercial " DIRECCION000 " sito en la carretera de Cáceres, propiedad de Felix , apoderándose de 2.500 pesetas en metálico y de un bolso de caballero. Instantes después y a requerimiento de una llamada anónima, se personó en el lugar de los hechos un vehículo del Cuerpo Nacional de la Policía, y como quiera que el procesado advirtiera su presencia, intentó darse a la fuga, siendo interceptado por el Policía Nacional Lucio nº profesional NUM000 con el que mantuvo una tenaz resistencia hasta el punto que en un momento del forcejeo el procesado logró arrebatarle al policía su arma reglamentaria, revólver marca Astra nº NUM001 con la que encañonó a dicho Agente diciéndole "quieto o te disparo", por lo que éste ante esta grave e inminente amenaza, abandonó su propósito, dándose a la fuga el procesado. Posteriormente, el procesado abandonó el arma, sin haber hecho uso de ella, la cual ha sido recuperada como también el bolso de caballero. Felix ha renunciado a las indemnizaciones por los desperfectos causados en su local de su propiedad."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    "Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Pedro como autor criminalmente responsable de los delitos de robo y atentado, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de menor edad, a las penas de 50.000 pesetas de MULTA o ARRESTO SUSTITUTORIO caso de impago de 25 días por el delito de robo y a 3 MESES DE ARRESTO MAYOR por el de atentado, con accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, pago de costas y que indemnice a Felix en la suma de 2.500 pesetas, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y aprobándose por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y que consta al ramo de responsabilidad civil."3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Luis Pedro que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Basado en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., consistente en infracción de la Ley por inadecuada aplicación por el Juzgador de un precepto penal de carácter sustantivo.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de octubre de 1990.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con un motivo único apoyado en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la inadecuada aplicación por la Audiencia Provincial del art. 65, en relación con los artículos 9º, 3º y 61, todos del Código Penal.

Sostiene el fundamento del motivo, que no pretende una rebaja de la pena aplicable en dos grados por cuanto constituye facultad del juzgador de instancia, sino que la finalidad perseguida es la de imponer al recurrente una pena más justa, tanto en lo que respecta a la cuantía de la multa, como en la duración de la pena privativa de libertad y en uso de la facultad de solicitar el control casacional de interdicción de la arbitrariedad.

Entiende el recurso que el fundamento de la atenuante de minoridad penal con falta de un pleno desarrollo de las facultades intelectivas y volitivas viene a justificar lo dispuesto en el art. 65 del Código Penal, para evitar el ingreso en los centros penitenciarios y su corrupción.

El acusado ha estado en prisión preventiva del 16 de junio al 5 de septiembre de 1987 y ello debió preveerse por el Instructor y por el mismo Tribunal sentenciador. Pretende en fin, el motivo que se anule la sentencia de instancia y se imponga al acusado dos meses de arresto mayor por el delito de atentado a agente de la autoridad y en cuanto al delito de robo con fuerza en las cosas la pena de 30.000 pesetas de multa.

SEGUNDO

Con dicho planteamiento el recurso está totalmente abocado a su inexcusable desestimación. Como ha señalado una reiterada jurisprudencia de esta Sala, de lo que son exponente las sentencias de 26 de junio de 1984, 25 de junio de 1986 y 31 de mayo de 1988, el Tribunal de instancia puede rebajar la pena uno o dos grados y no cabe recurso de casación contra el uso de tal arbitrio y la potestad de internamiento en institución especial de reforma por tiempo indeterminado hasta conseguir la corrección del culpable que, como alternativa, establece el art. 65 del Código Penal, es potestativa del órgano a quo y no revisable en casación -sentencias, por todas, de 24 de septiembre de 1976 y 8 de febrero de 1988-.

En cuanto al delito de robo del art. 504,2ª, en relación con el art. 505 y por ser la cuantía inferior a

30.000 pesetas la pena sería arresto mayor. El Tribunal ha descendido un grado y en la escala general ha llegado a la multa, pero igual hubiera sido el descenso en dos grados, pues la multa a la sazón en cuantía de 30.000 a 300.000 pesetas es la última de las escalas penales, según recoge el art. 74 del citado texto.

La imposición de 50.000 pesetas, muy próxima al límite inferior parece adecuada y razonable. En todo caso y aunque la doctrina de esta Sala ha establecido que degradada la pena, en caso del art. 65, uno o dos grados, deberán observarse las reglas del art. 61 -sentencias de 25 de junio de 1985 y 7 de mayo de 1987- en la aplicación de las multas, los Tribunales podrán recorrer en toda su extensión en que la Ley permita imponerlas, consultando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente el caudal o facultades del culpable, como señala el art. 63. Pues bien, el Tribunal, pese a tal facultad, se ha mantenido en el grado mínimo y muy próximo al límite inferior.

En cuanto al delito de atentado, benignamente enjuiciado por la Sala de instancia, al no tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 7,2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En todo caso y aplicando la pena de prisión menor, ha bajado un grado la Audiencia por laminoridad penal del recurrente y ha impuesto tres meses de arresto mayor por el atentado, o sea ha impuesto el grado medio que permite la regla 4 del art. 61, ante la inexistencia de circunstancias habida cuenta que la atenuante 3ª del art. 9º ya se ha tomado en cuenta para aplicar tal rebaja de un grado.

Si se tiene en cuenta la gravedad de los hechos, sobre todo los del atentado y la mala conducta a que se refiere el encabezamiento de la sentencia de instancia, debe reputarse muy ponderada y correcta la sentencia impugnada.

Como resumen, el Tribunal de instancia en uso de sus atribuciones ha impuesto una pena correcta legalmente y no susceptible de ser enjuiciada en casación y ya, desde el prisma del recurso de interdicción de la arbitrariedad no existe en el órgano de instancia, sino una correcta y beninga ponderación "pro reo" de las circunstancias.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 29 de octubre de 1988, en causa seguida a Luis Pedro , por delito de robo y atentado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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