STS, 6 de Octubre de 1992

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso174/1989
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que absolvió a la procesada Carla por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo parte recurrida la citada procesada absuelta representada por el Procurador Sr. Ayuso Morales.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número I de Manresa instruyó sumario con el número 12 de 1986 contra Carla , Alberto y Eloy y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha trece de enero de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado y así se declara que la acusada Carla , mayor de edad y sin antecedentes penales que convivía con Mariano que era adicto a la heroína, cuando éste se hallaba detenido, el día 27 de octubre de 1983, se dirigió al Depósito Municipal Carcelario, de Manresa, llevándole unos bocadillos a Mariano , uno de los cuales contenía una dosis reducida de heroína.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Carla del delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto el auto de procesamiento contra la misma dictado y las demás medidas cautelares personales o reales que contra la misma por esta causa le derivasen, declarando de oficio las costas procesales devengadas. Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en término de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL interpuso recurso en base al siguiente motivo de casación.- UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 344, párrafo 1º (sustancia que cause grave daño a la salud) del Código Penal.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.6.- Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos, asistiendo a la misma el Letrado recurrido D. Salvador Peña Ochoa quien impugnó el recurso. EL Ministerio Fiscal dió por reproducido su escrito de interposición del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entiende que hubo infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 344, párrafo primero del Código Penal, en su redacción dada por la reforma de la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio, vigente cuando se cometieron los hechos, en tanto que hubo por parte de la procesada Carla entrega de una dosis reducida de heroína para que la consumiera Mariano , recluido en aquél entonces, 27 de octubre de 1983, en el Depósito Municipal Carcelario de Manresa, con cuyo Mariano convivía maritalmente. La sentencia à quo entiende que la donación está excluida del tráfico y, por ende, la conducta enjuiciada es atípica, lo que conduce a la absolución de la procesada.

El Fiscal, por el contrario, entiende que se dan todos los requisitos indispensables para la acutación típica.

El motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

En efecto, es Doctrina reiterada de esta Sala que si bien es cierto que la donación estaba incluida en el artículo 344 del Código Penal como acto favorecedor del consumo, y que esta especie de transmisión de la droga no se menciona en el precepto tras la reforma de 1983, no es menos cierto que la salud pública, bien jurídico protegido por el tipo penal, sufre tanto por la transmisión onerosa como por la gratuíta, por lo que esta Sala, tras la reforma de 1983, ha continuado estimando que la donación de drogas se halla incluida entre las conductas sancionadas en el artículo 344 del Código Penal, pues tal transmisión gratuíta hay que entenderla incluida dentro del término "tráfico", en sentido lato, como equivalente a transmisión y, en definitiva, a difusión esencia del delito. La última reforma del precepto no solo incluye expresamente los actos de cultivo, elaboración o tráfico, sino cualquier "otro modo que promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal de drogas" que es, en definitiva la musa inspiradora del precepto. Y más concretamente se han comprendido en el artículo analizado, las pequeñas dosis de drogas introducidas en las prisiones por familiares de los reclusos (sentencias 15 noviembre 1985, 18 febrero 1986, 4 marzo 1987 y 28 septiembre 1990, entre otras).

Lo que si queda claro en este caso al margen de la conducta de la procesada es la agravación específica de la entrega de la droga en establecimiento penitenciario que en el texto de 1983 exigía además de la introducción, la difusión de la droga en dicho centro, a diferencia del vigente en la actualidad.

Por lo expuesto, estimando el recurso del Ministerio Fiscal, se hace preciso casar la sentencia pronunciando otra en que se sancione a la procesada con las penas de prisión menor y multa previstas en la Ley de 1983, en sus grados y límites mínimos, atendida la pequeña cantidad entregada por aquélla.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , en su motivo único, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha trece de enero de mil novecientos ochenta y ocho, que absolvió a la procesada Carla de un delito contra la SALUD PUBLICA; y en su virtud casamos y anulamos la referida sentencia.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Manresa, con el número 12 de 1986,y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito contra la salud pública, contra los procesados Carla , Alberto y Eloy , de 24, 36 y 42 años de edad, hijos de Salvador , Baltasar y Fernando , y de Leticia , Verónica y Asunción , natural de Chiclana la primera, Calonje el segundo y Barinaleda el tercero, provincia de Cádiz, Gerona y Sevilla, vecina de Martorell San Pablo la primera, y de Manresa el segundo y el tercero, C/ DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 ; C/ DIRECCION001 número NUM002 y C/ PLAZA000 número NUM003 planta baja respectivamente, de estado casada la primera, soltero el segundo y casado el tercero, de profesión sus labores, chapista y textil respectivamente, con instrucción todos y sin antecedentes penales, de solvencias no acreditadas en la causa y en libertad privisional por esta causa habiendo resultado privada de ella por la misma la primera desde el día 28 de octubre de 1983 hasta el día 29 de octubre de ese mismo año y posteriormente desde el día 14 de octubre de 1986 al día 28 de octubre de 1986, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha trece de enero de mil novecientos ochenta y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y sancionado en el artículo 344, párrafo primero del Código Penal en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio, por las razones ya expuestas en la sentencia de casación.

SEGUNDO

De dicho delito es autora la procesada Carla y como tal comprendida en el artículo 14.1ª del Código Penal.

TERCERO

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

CUARTO

Son de imponer las costas causadas, incluidas las producidas por este recurso.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la procesada Carla , como autora de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, sin la concurrencia modificativa de la responsabilidad penal, a las penas de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 30.000 pesetas, con apremio personal de un mes, pago de costas, incluidas las producidas por este recurso y abono de la prisión preventiva que hubiere sufrido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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