STS, 19 de Octubre de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso1909/1990
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Emilio y María Inmaculada , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito continuado de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Alas Pumariño Larrañaga.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Madrid instruyó sumario con el número 87 de 1.988 contra Emilio y María Inmaculada , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 1 de Marzo de 1.990, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Emilio mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 14-6-80 por delito de falsedad de placa de matrícula a la pena de 25.000 pesetas de multa y 8 meses de presidio menor, en sentencia de 26-12-78 por delito de imprudencia a la pena de 3 meses de arresto mayor, en sentencia del 26-10-79 firme el 21-1-80 por delito de desobediencia a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor y multa de 10.000 pesetas, en sentencia de 14-6-80 por delito de hurto a la pena de 8 meses de presidio menor, en sentencia de 9-1-82 por delito de robo a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, en sentencia de 22-9-83 firme el 14-11-85 por delito de robo a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, en unión de su esposa María Inmaculada mayor de edad y ejecutoriamente condenada por delito de robo en sentencia de 20-10-82 a pena de 3 meses de arresto mayor. En escrito de 8-5-84 ratificado a presencia judicial el 27-7-84 y en comparecencia 24-7-85 instaron sendos expedientes de inscripción fuera de plazo ante el Registro Civil de Madrid con la finalidad de evitar su identificación y obtener unos datos de identidad distintos de los reales para de esta forma eludir el castigo y ejecución de las sentencias penales por las que habían sido previamente condenados de esta forma ante el citado Registro Civil hicieron constar como datos auténticos los de Millán nacido en Parla el 5-2-54 y Antonieta nacida el 5-5-52 en Madrid de esta forma obtuvieron una inscripción de nacimiento con alteración de nombre filiación y demás datos asimismo el día 2-3-87 y por el mismo procedimiento incoaron expediente fuera de plazo y obtuvieron la inscripción de nacimiento de sus hijos, Rebeca , Elena , Victoria , Roberto , Lidia , Araceli , Matías , Humberto y Eugenio inscripciones de nacimiento que se realizaron con las alteraciones antes citadas, igualmente con las antedichas inscripciones fuera de plazo y consiguientes certificados de nacimiento obtuvieron de las oficinas del D.N.I. sendos documentos de identidad con las alteraciones antedichas de la misma forma obtuvieron también libro de familia con los mismos datos igualmente el procesado Emilio el día 25-12-84 consiguió permiso de conducir en el que también figuran alteradas la filiación domicilio y nacimiento.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Emilio como autor de un delitocontinuado de falsedad del art. 303 del Código Penal en relación con el 69 bis con la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de empleo público profesión y oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 pesetas con 20 días de arresto sustitutorio caso de impago y a María Inmaculada como autora de un delito continuado de falsedad del art. 303 del Código Penal en relación con el 69 bis a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la multa de 30.000 pesetas con arresto sustitutorio de 20 días caso de impago, y a ambos al pago de las costas procesales causadas por mitad.

    Para el cumplimiento de la pena les será de abono todo el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa. Notifíquese la presente sentencia a las partes con las prevenciones del art.248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Emilio y María Inmaculada , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Por infracción de Ley, acogido al nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto los hechos declarados probados no constituyen conducta penalmente incriminable, por falta de tipicidad, contraviniendo la prohibición contenida en el art. 25.1 C.E. y aplicando, por ello, indebidamente los arts. del Código Penal en que la Sentencia recurrida considera incardinada la conducta de mis representados.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de Octubre de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso de los procesados -condenados como autores de un delito continuado de falsedad del artículo 303 del Código Penal, en relación con el 69 bis del mismo texto legal-, canalizado por la vía formal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por corriente infracción de Ley, aduce que los hechos declarados probados no constituyen conducta penalmente incriminable, por falta de tipicidad, contrariando así la prohibición contenida en el artículo 25.1 de la Constitución Española y aplicando, por ello, indebidamente los artículos del Código Penal en que la sentencia recurrida considera incardinada la conducta de los acusados.

El "factum" de la sentencia censurada contempla las sucesivas y variadas fases de la conducta desarrollada por los procesados con finalidad única. En la primera en el tiempo, en síntesis expositiva, se describe como los acusados (hoy recurrentes), condenados ambos por los delitos y sentencias que se reseñan detalladamente a las penas que igualmente se indican, con el fin de evitar su identificación y obtener otros datos de identidad distintos de los reales, para así eludir el cumplimiento de las sanciones punitivas referidas, en escritos de la fecha que se dice, ratificados judicialmente, instaron sendos expedientes de inscripción fuera de plazo ante el Registro Civil de Madrid, en el que hicieron constar como datos auténticos nombres y apellidos, lugar y fecha de nacimiento y otros, distintos a los que realmente ostentaban y les pertenecían, logrando de esta forma obtener una inscripción de nacimiento con los datos de filiación por ellos facilitados.

Superada la doctrina mantenida por esta Sala hasta fecha muy cercana en el tiempo (SS., entre otras, de 27 de Junio de 1.983; 21 de Mayo de 1.984; 29 de Mayo de 1.985; 15 de Diciembre de 1.986; 8 y 26 de Julio de 1.988 y 9 de Febrero de 1.989), de que la incorporación de documentos inicialmente (o por su origen) "privados" a los procedimientos judiciales o a los expedientes administrativos, producía en los mismos un cambio de naturaleza, transformándolos (por destino) en "oficiales" o "públicos", y hasta en "mercantiles" (S. de 7 de Octubre de 1.987), por la iniciada en las SS. de 11 y 15 de Octubre de 1.990 (seguida unánimemente en las posteriores, hasta nuestros días, así, entre otras, en las de 21 de Noviembre de 1.991 y 15 de Febrero y 20 de Julio de 1.992), indicativa de que la falsedad se comete en el documento "privado" en el momento de la maniobra mendaz, transformando así su contenido en inveraz, sin que la transmutación posterior (por incorporación) del documento "privado" en "público", "oficial" o "mercantil",altere en forma alguna que lo que se falsificó fué un documento "privado", obvio resulta que, como dice el recurso, las instancias o solicitudes ante el Registro Civil no ostentan naturaleza de documento "público" u "oficial", sino simplemente "privado".

No obstante, el supuesto contemplado es especial porque los documentos (instancias o solicitudes), aunque "privados", cuando son creados por los procesados, constituyen requisito "sine qua non" e imprescindible para que los expedientes de inscripción fuera de plazo se pongan en marcha y tras los trámites procedimentales pertinentes, aboquen en las correspondientes resoluciones, dictadas por funcionario competente, que inducido a error por las mendaces manifestaciones vertidas por los solicitantes en los escritos originarios referidos, acuerda la inscripción de su nacimiento, con los datos inveraces recibidos, creando así documentos auténticos en su extrínseca formalidad y apariencia legítima, con incorporación al tráfico jurídico y ataque frontal a la fé pública del Registro, por cuanto la mendacidad se refiere a datos identificativos y filiatorios de la persona, no accesorios o inocuos, sino esenciales como integrantes del núcleo de la inscripción registral (S. de 3 de Julio de 1.991).

De lo expuesto se deduce que la fase primaria de la total conducta llevada a cabo por los acusados, a que nos venimos refiriendo, es encuadrable en la figura falsaria llamada "falsedad ideológica o intelectual", cometida por un particular, reconocida por la doctrina de esta Sala, en tanto en cuanto no se modifique el Código (SS., entre otras, de 31 de Mayo de 1.984, 15 de Octubre de 1.985 y 29 de Octubre y 13 de Diciembre de 1.990) y que se produce por quien no habiendo cometido alteración o similación del documento (falsedad material) induce a error al sujeto receptor o destinatario de la mendaz declaración, incorporándola al documento (en éste caso inscripción en el Libro de Nacimientos del Registro Civil), del que, posteriormente se deben expedir las certificaciones correspondientes (conocidas como "partidas de nacimiento"), por el funcionario competente para ello, con lo que se está ante un documento, auténtico en cuanto a su extrínseca formalidad, pero inveraz en cuanto a su contenido, quedando así atacada la seguridad jurídica, la fé pública registral y trascendido el tráfico jurídico, que es en definitiva lo que se trata de punir, preservando así el fundamento de la vida de relación, con especial importancia en el campo del Derecho (Cfr. SS. de 26 de Mayo de 1.989 y 19 de Noviembre de 1.990).

De dicha forma, acreditado en el actuar de los procesados (recurrentes) el dolo falsario o elemento subjetivo del injusto, constituido por el conocimiento de que con sus manifestaciones se altera la verdad genuina y la voluntad real de lograr, con la puesta en marcha de los expedientes de inscripción fuera de plazo, su ulterior y real alteración, con conciencia de su ilicitud, es obvio que quedó consumado el delito previsto y penado en el artículo 303 en relación con el número 4º del 302, ambos del Código penal.

SEGUNDO

Seguidamente a la descripción de la actividad ilícita llevada a cabo por los acusados, a que nos acabamos de referir en precedente fundamento, la narración histórica acreditada relata como los mismos acusados, de idéntica manera y por el mismo procedimiento, dieron lugar a la incoación del pertinente expediente de inscripción fuera de plazo y obtuvieron así la inscripción, con los datos alterados de sus nueve hijos, según se concretan en dicha narración.

Igualmente se constata como realizadas las inscripciones de nacimiento y obtenidas las consiguientes certificaciones o partidas de nacimiento, conocedores de las inveracidades y alteracioes falsarias que contenían, obtienen el libro de familia, y presentan las partidas, con las alteraciones referidas, junto con los impresos correspondientes, en las oficinas del documento Nacional de Identidad, obteniendo los mismos con los datos de filiación espurios que contenían, según los datos que mendazmente presentaron, como se dijo en el fundamento anterior, ante el Registro Civil. Por último se detalla como el acusado varón, de la misma manera obtiene el permiso de conducir en el que también figuran alteradas la filiación, domicilio, fecha y lugar de nacimiento.

Los hechos probados en la segunda parte del "factum" y a que nos acabamos de referir, son incardinables, por una parte, en el tipo de falsedad en documento oficial del artículo 303, en relación con el 302.4, ambos del Código Penal, por cuanto, en primer lugar y con referencia a la obtención de la inscripción de nacimiento (fuera de plazo) de sus hijos, los acusados utilizaron el mismo procedimiento que el que realizaron para la inscripción de sus propios nacimientos, induciendo a error, por su mendaz manifestación inicial, al funcionario competente, para llevar a cabo en el libro oficial de nacimientos, asiento registral extrinsecamente formal, con apariencia de legítimo, pero de contenido no acorde con la realidad, y en segundo lugar, ya que uno de los acusados, el varón, faltando a la verdad en el impreso oficial, imprescindible para la obtención del permiso de conducir, que corroboró para dar apariencias de veracidad, con la aportación de la certificaciòn o partida de nacimiento obtenida del expediente de inscripción fuera de plazo, referida en el precedente fundamento (a conciencia de la inveracidad de su contenido), logró así el permiso de conducir, con los datos de filiación discordes con los suyos propios, y por otra, en el artículo 309del repetido Código Punitivo, por cuanto ambos acusados consignaron intencionadamente en el impreso oficial destinado a facilitar los correspondientes para obtener el documento Nacional de Identidad, los relativos a la partida de nacimiento, que se adjuntaba, conseguida tras la inscripción en el expediente referido precedentemente, datos espurios y discordantes con los suyos propios y personales, consiguiendo así por medio de tal declaración falsa, engañar a los funcionarios encargados de la expedición de dichos documentos, que los confeccionaron haciendo constar en los mismos tales datos inveraces, lo que constituye indudablemente una falsedad ideológica del número 4 del artículo 302, introducida en documento oficial, y dirigida finalísticamente a la obtención de un documento de Identidad, que no correspondía a sus verdaderos datos personales, por lo que deben ser considerados como autores de la falsificación prevista en el artículo 309, según se sienta en la S. de 28 de Mayo de 1.976.

TERCERO

El artículo 69 bis del Código Penal, al regular positivamente el delito continuado, exige para la apreciación de la "unidad por continuación", que se trate de la "ejecución de un plan preconcebido", conocido como unidad de designio, dolo o propósito y, también, como dolo global, que implica la existencia de una maquinación urdida que abarca la realización posterior de varios hechos reprobados penalmente -graves o delitos y veniales o faltas-, o, alternativamente, del aprovechamiento de "idéntica ocasión" (más bien análogas, pero distintas) y de la realización de "varias acciones u omisiones" (el precepto dice "pluralidad" y emplea la conjunción copulativa "y") que ofenda a uno o varios sujetos e infrinjan "el mismo o semejantes preceptos penales", de tal manera que puede existir la continuidad delictiva incluso cuando la norma penal conculcada en cada uno de los distintos hechos sea diferente, siempre que valorando sus diversos elementos típicos, bien jurídico protegido, deber incumplido y otras circunstancias relevantes, "en una apreciación global de todo ello", pueda concluirse que tienen entre sí tal relación de parecido que puedan reputarse semejantes" los distintos preceptos penales violados (Cfr. S. de 24 de Octubre de 1.991).

En el supuesto, concurren dichos elementos: 1. Como se deduce del "factum" y se ha sintetizado por esta Sala en el fundamento de derecho 1º, la conducta de los acusados, en sus diversas fases y en su totalidad, respondió a una única y sóla finalidad, evitar ser identificados, obtener otros datos de identidad distintos de los reales y así, concretamente, eludir el cumplimiento de las condenas penales de que habían sido objeto, y 2. Los delitos de falsedad en documento oficial (artículo 303 del Código Penal) y de falsedad en documento de identidad (artículo 309 del mismo cuerpo legal) son en esencia iguales, ya que resulta indudable que el documento de "identidad" tiene carácter oficial como instrumento creado por la Administración para proveer al ciudadano de un medio sencillo de constatación de la propia personalidad, pero precisamente, esa limitada función de constatación referida exclusivamente a la identidad es lo que determina el tratamiento penal privilegiado con incardinación del tipo específico en el artículo 309 citado, lo que hace que punitivamente sean ciertamente distintos y se residencien en preceptos también distintos, pero de contextura típica parigual, protegen el mismo bien jurídico y los comportamientos descritos en uno y otro precepto son de parecido tenor, debiendo entenderse, por ello, que tienen entre sí la semejanza prevista en el artículo 69 bis del Código Penal.

Corroborando y ratificando dicha conclusión, la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, indicativa de que no existe dificultad alguna en apreciar la continuidad delictiva definida en el artículo 69 bis del Código punitivo vigente, entre las falsedades referidas (Cfr. SS., entre otras muchas, de 19 de Enero y 12 de Julio de 1.988; 29 de Abril y 19 de Mayo de 1.989; 13 de Enero de 1.990; 4 de Marzo de 1.991 y 3 de Enero de

1.992), por ser innegable la unidad de ideación delictiva, la concatenación de los distintos episodios y la identidad (o cuando menos semejanza) de los bienes jurídicos violados.

CUARTO

De lo expuesto precedentemente y al no haberse conculcado en forma alguna el artículo

25.1 de la Carta Magna, ni aplicados indebidamente los artículo 69 bis, 302.4, 303 y 309 del Código Penal, objeto de denuncia en el único motivo del recurso de los procesados, procede su desestimación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Emilio y María Inmaculada , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 1 de Marzo de 1.990, en causa seguida contra los mismos por delito continuado de falsedad. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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