STS, 7 de Octubre de 1992

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso75/1991
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por delito de contra salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ramos Cervantes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3, instruyó sumario con el número 237/89, contra Jose Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha 17 de Julio de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 16,45 horas del día 7 de Marzo de 1.989, Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con mandamiento judicial obtenido al efecto, efectuaron un registro en el domicilio del acusado Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, situado aquí en el núm. NUM000 -izda-. de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, ocupándole un total de 45 comprimidos, de los que 20 eran de la especialidad farmacéutica "Antiobes Retard", 7 de "Tegisec", 6 de "Rohipnol", 5 de "Padfillan Berna" y 7 de otros preparados no determinados. Habida cuenta la composición de los comprimidos que dieron resultado positivo a las reacciones de identificación de las anfetaminas los 27 nombrados en primer lugar, así como a las de las sustancias psicotrópicas- el resto, el acusado los destinaba a la venta, por lo que en el momento de la intervención policial aquél trató de deshacerse de los mismos arrojándolos por una ventana.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Daniel , como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 1.000.000 ptas. 100 días de arresto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad, que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho y dese a la droga intervenida el destino legal.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por elprocesado Jose Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la L.E.Crim. en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim, al incurrir la sentencia recurrida en infracción de precepto penal de carácter sustantivo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 25 de Septiembre de

    1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza un primer motivo al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - La vía casacional elegida no es la más adecuada para dar cauce a la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, aunque dado el rango y el carácter garantista de su contenido, debe tener entrada en el debate cualquiera que sea la fórmula procesal utilizada.

    La tenencia o posesión de las pastillas de productos psicotrópicos que se describen en el relato de hechos probados constituye un dato incontrovertible sobre cuya veracidad se ha pronunciado el propio recurrente al reconocer que en el momento de entrar la Policía las tiró por la ventana. Ahora bien, el acusado no admite que su posesión o tenencia estuviese preordenada al tráfico con terceros, sino que afirma, e insiste en esta versión desde el primer momento en que es detenido e interrogado en las dependencias policiales, que los destinaba a su propio consumo.

  2. - Ante esta postura del acusado se hace necesario recurrir a la valoración de las demás pruebas y elementos acumulados en las diligencias previas y en el acto del juicio oral. Las únicas pruebas practicada en la vista del juicio oral consistieron en la declaración del acusado, que negó una vez más que destinase los fármacos al consumo y, la declaración de un anónimo polícia que sólo figura identificado por su carnet profesional que intervino en la entrada y registro, y que manifiesta que el acusado se encontraba en bata y que tiró las pastillas por la ventana, añadiendo, que tenían sospechas de que se dedicaba a la venta de estos productos.

    No existen otras terceras personas que declaren que han visto al recurrente vender las pastillas o que fuesen detenidos en el momento de su adquisición.

    La Sala sentenciadora deduce su destino al tráfico de la actitud del acusado en el momento en que la policía irrumpe en su casa. Pero esta suposición como señala el Ministerio Fiscal, que apoya el motivo, puede resultar un tanto aventurada en cuanto que no se deben rechazar de forma plena otras explicaciones de su actitud, sin descartar el miedo al que se alude expresamente como una mera hipótesis en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida.

  3. - El número y naturaleza de las pastillas ocupadas puede sugerir con la misma intensidad deductiva, que el acusado las dedicaba a su propio consumo. Se trataba de fármacos prescritos habitualmente para la obesidad, la hipotensión o, para aliviar la depresión y el insomnio, por lo que no constituye su tenencia una prueba irrefutable de su indiscutible destino al tráfico y consumo de terceros. Ante esta doble opción decisoria se tiene que optar por aquella que sea más favorable al acusado. Nos encontramos ante simples indicios no corroborados por una prueba de carácter incriminatorio que haya sido practicada en las actuaciones con las debidas exigencias legales.

    Ninguna prueba ha alterado sustancialmente la declaración del acusado, que insiste desde su primera declaración en justificar su tenencia por el destino a usos propios, hipótesis que debe prevalecer con la consiguiente estimación del motivo.

SEGUNDO

Se formaliza un segundo motivo al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

  1. - La estimación del anterior motivo hace innecesario el análisis del planteado en segundo lugar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Jose Daniel , casando y anulando la sentencia dictada el día 17 de Julio de 1.990 por la Audiencia Provincial de Las Palmas en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3, con el número 237/89, y seguida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, por delito contra la salud pública, contra el procesado Jose Daniel , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 17 de Julio de

1.990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. José Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se mantiene la redacción del hecho probado de la sentencia recurrida, salvo en su inciso final que quedará redactado como sigue:

"No ha podido acreditarse que los productos psicotrópicos estuviesen destinados a la venta a terceras personas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Daniel del delito contra la salud pública del que venía acusado, con todas las consecuencias a ello inherentes, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Ciudad Real 36/1999, 2 de Junio de 1999
    • España
    • 2 Junio 1999
    ...mantiene de tres a cinco días como términos limite para diferenciar "la tenencia de propio consumo" de la "tenencia" punible" ( STS 7-10-92, 3-4-93 ), siendo evidente en el presente caso que los 25.06 gramos exceden de lo permisible para el propio consumo aun manteniendo a modo de hipotesis......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR