STS, 22 de Octubre de 1992

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso2362/1990
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular D. Fidel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, que absolvió al acusado Juan Ignacio , del delito de falsedad en documento oficial que se le imputaba, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo parte el Ministerio Fiscal y el acusado Juan Ignacio que ha comparecido como recurrido, representado por el Procurador D.

Francisco Alvarez del Valle García, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Rosa María Alvarez Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de León, instruyó Procedimiento Abreviado número 83 de 1989, contra Juan Ignacio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León, que, con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Juan Ignacio , mayor de edad, sin antecedentes penales, técnico industrial al Servicio del Excmo.Ayuntamiento de León y en el cumplimiento de las obligaciones de su cargo, interviene en Expediente instruído para la concesión de la licencia de obras y apertura de un local destinado a Bar, denominado DIRECCION000 , situado en la calle DIRECCION001 núm. NUM000 , solicitado por Doña Carmen , cuya actividad es calificada como molesta, y en él informa en diferentes fechas sobre insonorización del local, el día 10 de abril de 1985, propone se refuerce la insonorización; en informe del día 18 de Junio de 1.985 manifiesta "se ha realizado la colocación de un falso techo absorvente y que el mismo habrá de disponerse flotante en los puntos de contacto con las paredes y anclajes, así como que se pongan perfiles a rejunteado entre piezas", en informe de fecha 11 de Diciembre de 1.985, que han sido realizadas las medidas correctoras, estimándose en condiciones del funcionamiento la actividad, y en informe de 18 de Noviembre de 1.986 ratifica el anterior, y aunque las reseñadas medidas han resultado insuficientes, no se ha probado que el acusado emitiera dichos informes con conocimiento y de previo de sus deficiencias y faltando a las técnicas posibles en este tipo de instalaciones".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Juan Ignacio , del delito de que viene siendo acusado por la Acusación particular, y decretando de oficio las costas causadas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusador particular D. Fidel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- La representación del acusador particular D. Fidel , basa su recurso en los siguientes Motivos: Por quebrantamiento de forma: UNICO.- apoyado en el nº 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, al no haberse resuelto en sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación.

    Por Infracción de Ley: PRIMERO.- con base procesal en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al incurrir en error de hecho en la apreciación de las pruebas. SEGUNDO.- con base procesal en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido, por falta de aplicación el art.

    302.4º del Código Penal, por falta a la verdad en la narración de los hechos y en los informes emitidos.

  4. - Instruídos el Ministerio Fiscal y el acusado recurrido del recurso interpuesto, ambos impugnan la totalidad de los motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso, que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día NUEVE de OCTUBRE del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El quebrantamiento de forma del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contemplado en el primer motivo del recurso, se produce cuando la sentencia no da respuesta a las cuestiones "jurídicas" planteadas en las conclusiones definitivas de las partes, quedando las omisiones o deficiencias advertidas en la narración de los hechos referidas a otra vía casacional. Y como pretende el recurrente que el pronunciamiento judicial se extienda a "uno de los hechos que son constitutivos o sirven de base a uno de los delitos de falsedad", concretamente a las afirmaciones del acusado en los informes de 17 de mayo de 1987 y de 18 de noviembre de 1986 sobre la producción y transmisión de ruidos a la vivienda del denunciante, es obvio que esta cuestión, de índole fáctica, se sitúa al margen del recurso de forma, que debe, en consecuencia, ser desestimado.

SEGUNDO

Con sede en el número 2º del artículo 849 de la Ley Procesal, y cita de los informes del técnico acusado como prueba documental, se pretende demostrar, precisamente frente a dichos informes, que la obra de insonorización no se realizó en la forma adecuada y prevista, y así resulta de lo actuado aunque matizando que las placas de absorción se colocaron sin ser flotantes en los contactos con las paredes del techo y puntos de anclaje, y que éstas y otras obras -las referidas en el informe de 15 de diciembre de 1987- no consiguieron los niveles previstos en las Ordenanzas Municipales, provocando varias resoluciones administrativas: de clausura del establecimiento el 12 de noviembre de 1985, de licencia de apertura condicionada a los reglamentarios niveles de insonorización de 19 de enero de 1988, y de clausura en resolución de 2 de junio de 1989. El hecho probado, corto en sus apreciaciones de hecho, reconoce que las medidas resultaron insuficientes, y en el fundamento segundo de la sentencia -con trascendencia fáctica- admite que pudieron resultar inadecuadas, no obstante haberse empleado los medios usuales de comprobación.

TERCERO

Con base fáctica precedente, y del examen en conjunto de la documental aportada, puede sentarse que las obras de insonorización -efectivamente realizadas- no consiguieron los niveles exigidos, que las complementarias o subsanatorias, posiblemente porque la altura del local no lo permitía, no se llevaron a cabo, que existieron informes favorables del técnico acusado luego de unas mediciones que rebasaban en pocos decibelios el límite reglamentario, mediciones después contradichas o desautorizadas por las practicadas por otros técnicos y por los agentes de la policía local; y en el seno de la profusa prueba documental incorporada al expediente administrativo y al sumario: informes técnicos y facultativos de varia procedencia y, en algunos puntos, contradictorios, actas policiales de niveles de ruido, declaraciones del perjudicado con aporte de datos y pericias, los informes del perito acusado tampoco guardan una línea uniforme cuando exponen y proponen medidas complementarias, aunque puede concluirse que la insonorización de la vivienda no consiguió estar dentro de los límites de la Ordenanza.

Ahora bien, no sería ajustado extraer de toda la copiosa información uno o dos informes del acusado para deducir de su examen una decidida voluntad de faltar a la verdad con ánimo de mantener a ultranza la situación de perjuicio que el denunciante reclamaba, falsedad que, por otra parte, no alcanzó trascendencia decisiva o irreparable porque las resoluciones adoptadas por el Ayuntamiento, atendiendo a todos los elementos de prueba e informativos, fueron de licencia condicionada primero y despues de clausura; en definitiva, no se deduce de la actuación del acusado que los documentos por él suscritos, en los quepolariza el denunciante la falsedad, respondieran a una voluntad maliciosa o dolo falsario dirigido finalísticamente a mantener un resultado dañoso para el denunciante, resultado que tampoco dependía exclusivamente de dichos informes como demuestran las resoluciones administrativas adoptadas, razones en suma que abonan la desestimación del recurso por infracción de ley en las dos opciones del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de ley interpuesto por Fidel , acusador particular, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de León con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa, en causa seguida contra Juan Ignacio por delito de falsedad en documento público, condenándole en las costas y a la pérdida del depósito constituído al que se dará el destino legal. Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de su procedencia, con remisión de la causa elevada.

I. ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. FALLO

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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