STS, 25 de Noviembre de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso1029/1991
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Juan Pedro y Sebastián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que les condenó por delito de robo con violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Murga Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el número 6 de 1990 contra Juan Pedro y Sebastián y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 29 de Octubre de 1.991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre la 1,30 horas de la madrugada del día 27 de octubre de 1.991 cuando Clara y Oscar se hallaban en la playa existente frente a las oficinas de GESA de esta Ciudad fumando un cigarrillo, fueron abordados por Sebastián , mayor de edad y sin antecedentes penales y Juan Pedro , entonces de 17 años de edad, y sin antecedentes penales, quienes primeramente les pidieron un papel de fumar y fuego y luego exhibiendo una navaja y con ánimo de obtener un provecho patrimonial, les exigieron que les dieran todo lo que tenían, registrándoles a ambos con el fin de hallar objetos de valor que pudieran llevar y apoderándose de 500 pesetas que Clara llevaba en su cartera, no hallando dinero en la cartera de Oscar , tras lo cual Sebastián comenzó a tocar a Clara llevándola detrás de un "chiringuito" allí existente, le exhibió una navaja a Clara , le hizo bajar los pantalones, y para satisfacer sus deseos introdujo su pene en la vagina y eyaculó dentro de la misma, mientras tanto Juan Pedro ponía una navaja a Oscar en el cuello y permanecía en actitud vigilante. Seguidamente y del mismo modo para satisfacer sus deseos Juan Pedro también introdujo su pene en la vagina, no constando si eyaculó dentro o fuera de la misma y al mismo tiempo le exhibía una navaja; mientras que Sebastián situaba una navaja en el cuello de Oscar y permanecía en actitud vigilante. Tras ello les advirtieron que no tenían que decir nada a la Policía y que si lo hacían pensasen que sabían sus direcciones y se marcharon en una moto. Dichas navajas eran de unos 20 a 30 centímetros de longitud de hoja.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO

    Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Sebastián y Juan Pedro en concepto de autores responsables de un delito de robo con violación previsto en el artículo 500, 501-2º y último párrafo del artículo 501 del Código Penal, y de un delito de violación previsto en el artículo 429 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de menor edad en Juan Pedro y sin la concurrencia de tales circunstancias en Sebastián a una pena para Sebastián de veintiseis años, ocho meses y un día de reclusión mayor por el primer delito y de doce años y un día de reclusión menor por el segundo delito, con el límite máximo de 30 años, a tenor del artículo 70-2 del Código Penal; y para Juan Pedro una pena de diez años y un día de prisión mayor por el primer delito y a una pena de un año y dosmeses de prisión menor por el segundo delito, a las accesorias de inhabilitación absoluta en cuanto a las penas de reclusión mayor y privación de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas de prisión menor y prisión mayor y al pago de costas por mitad. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.

    Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró insolventes a dichos encartados con la cualidad de sin perjuicio que contiene.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Juan Pedro y Sebastián , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los procesados, se basó en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Por infracción por no aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, con base en el artículo 5 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de Noviembre de

    1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El único motivo del recurso interpuesto por los procesados Juan Pedro y Sebastián , se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución y al desarrollar el motivo no se denuncia la existencia de un absoluto vacio probatorio que es lo que puede justificar un motivo de la naturaleza del interpuesto, sino que reconociendo la existencia de la prueba a la que se hace referencia en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida el recurrente procede a realizar una valoración de la misma para llegar a la conclusión de que la valoración de la practicada no conduce a sentar la conclusión a la que llegó el Tribunal de instancia y que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, o, lo que es lo mismo, que el Tribunal de instancia incurrió en evidente error al realizar la valoración de la prueba, por lo que el motivo debe ser desestimado ya que es doctrina constante de este Tribunal, que la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que, cuando se interpone un motivo de la naturaleza del que aqui se trata a este Tribunal no le compete el realizar una nueva valoración de la prueba sino, simplemente, el comprobar, mediante el examen de las actuaciones si en ellas existe un minimun de actividad probatoria, racional y de cargo, practicada con todas las formalidades legales o si no existe, a fin de desestimar o estimar el motivo en los respectivos casos y, como quedó dicho, de la exposición del propio motivo así como del examen de las actuaciones resulta que tal prueba de cargo existió, como fue el reconocimiento de los procesados realizado durante la tramitación sumarial y durante el acta del juicio oral, por la víctima y un testigo, por lo que procede desestimar el motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Juan Pedro y Sebastián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 29 de Octubre de 1.991, en causa seguida contra los mismos, por delito de robo con violación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos y a la pérdida de los depósitos que en su día constituyeron, a los que se dará el correspondiente destino legal. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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