STS, 4 de Noviembre de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso5929/1990
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jaime , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gómez Garcés.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Marbella, instruyó sumario con el número 7/89, contra Jaime , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: De lo actuado y análisis conjunto en conciencia de la prueba practicada, han de estimarse como tales y así se declara que, el procesado Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 11 de Octubre de

    1.989, fue sorprendido en las inmediaciones del chiringuito conocido por "Banana Beach", de Marbella, cuando en el interior del vehículo Ford Orion matrícula NU-....-N , propiedad de un tercero ajeno a los hechos, y que aquel conducía, dentro de una bolsa o cartera de mano que trataba de ocultar, le fueron encontrados 106 gramos de heroína, 13 gramos de cocaína,169 gramos de psicotrópos y 265 gramos de cafeína, valorada todo ello en 2.806.338 pesetas, sustancia que destinaba a su distribución y consumo de tercero.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jaime , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de relevante importancia, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal contraída, a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, Y MULTA DE CIENTO CINCO MILLONES DE PESETAS (105.000.000) DE PESETAS, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio de tres meses de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el plazo de cinco audiencia y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa. Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se le dará el destino legal que correspondiente. Reclámese del Juzgado instructor la pieza de reponsabilidad civil concluída conforme a Derecho.

    Comuníquese esta resolución al Excmo. Sr. Secretario de Estado para la Seguridad y al Iltmo. Sr.

    Director de la Unidad Provincial de Sanidad y Consumo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por elprocesado Jaime , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación de la presunción de inocencia.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 344 bis a) 3. del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 28 de Octubre próximo pasado. Compareciendo la Letrado de la parte recurrente Doña Margarita Giron Arribas, que mantuvo el recurso y el Ministerio Fiscal, que impugno los dos primeros motivos y apoyó el tercero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de impugnación, se formula de acuerdo con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por existir, según se alega, vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia. El motivo debe desestimarse. En realidad el recurrente no aduce en la argumentación del motivo un vacio probatorio que es en lo que consiste la presunción de inocencia, sino que se limita a cuestionar las declaraciones de los Policias que practicaron la detención de aquél, al manifestar que son totalmente contradictorias con el contenido del atestado. Obvio es que, aparte el que las divergencias que se aprecian son mínimas, las únicas que constituyen auténtica prueba son las declaraciones vertidas en las sesiones del juicio oral, que son las que el Tribunal "a quo" debe tomar en consideración para formar su convicción, pudiendo otorgar mayor o menos credibilidad a las contradicciones que puedan existir entre las sumariales y las del plenario, aunque aquí lo que se intenta comparar son las últimas con las manifestaciones efectuadas en el atestado, describiendo la ubicación del detenido, cuando procedian a su identificación, y el posterior registro en el vehículo que ocupaba. Sabido es que la valoración de la prueba es atribución exclusiva del Tribunal de instancia, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española, sin que en trámite casacional pueda verificarse una censura de aquella valoración.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia en él, la aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

Formulado ad cautelam y sólo si no fuese apreciado el motivo precedente, obligado se hace su desestimación, ya que desestimado aquél, y por tanto, inalterables los hechos declarados probados, en el relato fáctico se expresa que el recurrente fue sorprendido con una bolsa que trataba de ocultar, donde se encontraban las drogas y estupefacientes allí descritos.El que el autómovil que ocupaba o el material intervenido,no fuesen propiedad del procesado, no afecta a la comisión del delito, pues su destino al tráfico, constituye una lógica deducción del comportamiento del mismo cuando se procedió a la intervención de la droga dadas las variadas sustancias, que se encontraban en la bolsa que se le ocupó. El motivo, pues, ha de rechazarse.

TERCERO

En el tercer motivo, con apoyo procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia aplicación indebida del artículo 344 bis a) 3, del Código Penal, notoria importancia de la cantidad de droga intervenida. El motivo que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

Una doctrina reiterada de esta Sala, -cfr. Sentencias, 19 enero y 21 Marzo 1.992-,ha declarado que la pureza de la droga es un factor decisivo en el momento de concretar la existencia del tipo agravado, teniendo en cuenta que el plus punitivo viene referido a la notoria importancia de las drogas tóxicas y estupefacientes, y las sustancias incorporadas, no son tales drogas, sino añadidos al producto con una u otra finalidad. Sólo, pues, el componente atentatorio a la salud pública,y no el excipiente,puede servir paraafirmar la cuantía exacta de aquél, y por consiguiente, para llevar a cabo la correspondiente calificación jurídica penal. En relación, pues, con el subtipo agravado del delito contra la salud pública contemplado en el párrafo segundo del artículo 344 del Código Penal, cuando la cantidad poseida para traficar fuese de notoria importancia, ha de estarse a la cantidad y pureza de la droga, derivada de los principios activos. Por eso,si en el informe emitido por la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo de Málaga, folio 16 del Sumario, solo se determina las cantidades pero no la pureza o calidad de las mismas,no puede precisarse si aquella sobrepasan o no la cifra fijada como de notoria importancia por la doctrina de esta Sala, lo que obliga a optar por la solución más beneficiosa para el reo, procediendo, por ende, la estimación del motivo, casando y anulando la Sentencia de instancia en tal extremo, dictándose a continuación la procedente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su tercer motivo, con desestimación del primero y del segundo, interpuesto por la representación del procesado Jaime , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Marbella, con el número 7 de 1.989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, por delito contra la salud pública, contra el procesado Jaime , natural de Málaga, nacido el 18-1-56, hijo de Carlos Miguel y de Victoria , casado, sin antecedentes penales, de conducta no informada, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, incluso el de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, salvo la tipificación de los hechos al artículo 344 bis a) 3º del Código Penal.

UNICO.- Por las razones expuestas en la Sentencia rescindente los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jaime , como autor de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causan grave daño a la salud, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR y multa de 60 millones de pesetas( 60.000.000 pts.), manteniéndose los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los de la presente.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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