STS, 11 de Noviembre de 1992

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso4321/1990
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas que condenó por delito contra la salud pública al procesado Víctor los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García siendo parte recurrida el procesado Víctor representado por la Procuradora Sra. López Cerezo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas instruyó sumario con el número 400 de 1.989 contra Víctor y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 15 de febrero de 1.990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 10,30 horas del día 11 de julio de 1.989, Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, previstos del correspondiente mandamiento judicial, practicaron un registro en el domicilio del acusado Víctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, computables a efectos de reincidencia, sito en la CALLE000 de esta ciudad, en el que encontraron un total de 194,1 gramos de hachís y 130 dosis de L.S.D. que destinaba a la venta a terceras personas, así como 93.125 ptas producto de ventas anteriores, 2 cuchillos para cortar droga y un dinamómetro para pesarla".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Víctor como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION MENOR y 500.000 ptas. de multa, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a Derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Por infracción de Ley Unico.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley, por falta de aplicación de los arts. 344, inciso 1º, en relación con los arts. 23 y 61 nº 4 del C.P.5.- Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 2 de noviembre de

    1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia recurrida condenó a Víctor como autor de un delito contra la salud pública por tenencia con destino al tráfico de varias dosis de L.S.D. además de 194'1 gramos de hachís, imponiéndole, por unos hechos ocurridos en 1.989, es decir, ya bajo la vigencia del nuevo texto del art. 344 fruto de la L.O. 1/1.988 de 24 de marzo, las penas de un año y dos meses de prisión menor y 500.000 pts. de multa.

Los hechos se referían a L.S.D., sustancia que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, es de aquellas cuyo uso causa grave daño a la salud, y las penas a imponer, en los casos como el presente en que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, son las de prisión menor en sus grados medio a prisión mayor en su grado mínimo multa de un millón a 100 millones de pts.

Como las penas impuestas eran inferiores al mínimo legalmente permitido, el Ministerio Fiscal recurrió en casación en base a un solo motivo por el cauce del nº 1º del art. 849, por entender que hubo infracción de ley, concretamente del inciso 1º del art. 344 del C.P., motivo que necesariamente ha de ser acogido por los propios argumentos que la parte recurrente alega en la primera parte de sus alegaciones, lo que excusa del examen del resto de las realizadas en el mismo escrito relativas a la conformidad del acusado con la pena solicitada.

Conviene aclarar que, como dice el propio Ministerio Fiscal, el hecho de que por parte de la acusación pública se dijera en la instancia, en el trámite de conclusiones, que el delito de autos se refería a sustancia que no causa grave daño a la salud, obedece simplemente a un error material consistente en haber introducido indebidamente el adverbio "no", lo que claramente se deduce del contexto del escrito de calificación, particularmente de la cuantía de las penas solicitadas que son las correspondientes al mencionado inciso 1º del art. 344.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por el MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia anulamos la sentencia que condenó a Víctor por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas de Gran Canaria con el número 400 de 1.989, y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma Capital por delito contra la salud pública contra el procesado Víctor , teniéndose por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la sentencia de la Audiencia, precisando simplemente que en caso de conformidad del acusado con la pena solicitada por las partes acusadoras, las facultades del Tribunal para rebajar las penas a la que la conformidad se refirió siempre han de respetar los mínimos legalmente impuestos,respeto que en el caso presente la sentencia recurrida no observó.

SEGUNDO

El fundamento de derecho de la anterior sentencia dictada por esta misma Sala en la presente causa.

III.

FALLO

Se tiene por reproducida aquí la parte dispositiva de la sentencia recurrida y anulada con la única salvedad de que las penas impuestas se elevan por la presente resolución a las de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor y UN MILLON DE PESETAS de multa con treinta días de arresto subsidiario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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