STS, 31 de Octubre de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1652/1990
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Salvador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Morales Price.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7, instruyó sumario con el número 249/76, contra Salvador y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 30 de Octubre de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el día 3 de abril de 1.976 el procesado Salvador , era copropietario (con su hermano Felipe ) de la empresa " DIRECCION000 ". En tal fecha el procesado extendió y firmó como librador (y avalado por su hermano Felipe ya fallecido) una serie de letras de cambio que al pretender descontar tal remesa en la sucursal en Alicante, del Banco Industrial de Cataluña, le indicaron que dichas letras para ser descontadas precisaban las firmas de los libradores en dichos documentos. Como la empresa del procesado precisaba urgentemente el dinero del descuento, el procesado Felipe , directa y personalmente, imitando todo lo posible grafías y rúbricas usuales de las personas libradas (cuyas formas y trazos eran perfectamente conocidas por el procesado) y de este modo firmó y rubricó en el lugar del "acepto", las letras que se detallan, por las cantidades que se citan, todas ellas libradas y fechadas el 3 de abril del citado año 1.976, y con vencimientos en los meses de junio o julio del mismo año. Las personas libradas son Benedicto , dos letras, una de 60.000 y otra de 86.500 pts. (esta última tachada de falsedad en la firma expresamente en el protesto, practicado con el librado); Carlos Jesús , tres letras de 80.512, 67.500 grs y 45.732 pts., respectivamente (esta última tachada de falsedad de la firma en el protesto practicado por el librado); Hugo , dos letras de 77.300,- y 50.850 pts.; Industrias Metálicas Miquel, una letra de 80.632,-pts.; Adolfo , tres letras de 55.000,- 55.000,- 87.500 pts., respectivamente; Tomás , una letra de 97.862, y otra de 93.000 pts.; Fidel , dos letras de 148.967 y 136.540 pts. (esta última tachada de falsa la firma de la aceptación en el protesto practicado con el librado). Todas estas letras, que suman la cifra de 1.223.515 pts. juntamente con otras (debidamente aceptadas por las personas libradas) se extendieron a la orden de la entidad "Valenciana de Cobros y Factoring, S.A." (empresa filial del nombrado Banco Industrial de Cataluña) remesa de letras que fueron descontadas por dicho banco, importando un total de 1.905.956 pts., suma que el propio banco ingresó con fecha 14-4-76, en la cuenta corriente nº NUM000 , que en el citado banco, tenía abierta el procesado, y de cuya suma dispuso este para su negocio y beneficio.

Las letras antes detalladas, fueron presentadas al cobro a sus respectivos vencimientos, pero no fueron abonadas, siendo cargado su importe, en la cuenta del procesado, quien tampoco lo hizo efectivo, y finalmente fue reintegrada su totalidad al Banco Industrial por la referida "Valenciana de Cobros y FactoringS.A., importando los gastos de protesto y bancarios la suma de 18.308 pts.

SEGUNDO

El día 5 de julio de 1.976 el procesado Salvador solicitó la suspensión de pagos de su empresa. El procesado, nacido el 6 de Octubre de 1.931, ha sido ejecutoriamente condenado por faltas de la Ley de Caza en 21-4-71 y 25-4-74.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Salvador como criminalmente responsable en concepto de autor de los delitos de falsedad de documento mercantil y estafa, de 1.223.515 pts de cuantía, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: por el delito de falsedad en documento mercantil UN AÑO DE PRISION MENOR y 75.000 PESETAS DE MULTA con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago, y por el delito de estafa UN AÑO DE PRISION MENOR; a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las penas privativas de libertad, al pago de las costas, con inclusión de la acusación particular, y que en concepto de responsabilidad civil abone a la entidad Valenciana de Cobros y Factorins, S.A. la suma de 1.141.823 pts. por los daños y perjuicios causados suma que devengará los intereses legales desde la fecha de esta sentencia.

    Declaramos la solvencia del acusado Salvador , aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Salvador , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Fundado en el núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.-Fundado en el núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Fundado en el núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la misma el día 20 de Octubre de

1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene en primer término la Defensa del recurrente que la Audiencia habría infringido los arts. 14,1º CP, en relación con los arts. 303 y 528 CP, dado que en los hechos probados considera que el autor de la falsificación es Felipe , pero en el fallo condena a Salvador .

El motivo debe ser desestimado.

La lectura de la sentencia permite comprobar inmediatamente que no estamos en presencia de una infracción legal, sino de un error material, que no da lugar a la Casación de la sentencia. En efecto, el error en el nombre del procesado, a quien se atribuye la acción punible, no importa que el Tribunal a quo haya aplicado erróneamente la pena, sino, simplemente, que ha confundido el nombre del único procesado de la causa al que se refiere la sentencia.

Por lo tanto, la vía para la corrección de este error es la establecida en el art. 267.2.LOPJ y no el art. 849, L.E.Cr.

SEGUNDO

Alega además el recurrente en su segundo motivo, formalizado por la vía del art. 849,2º CP, que el Tribunal a quo no tomó en consideración los folios 271 y 273 "comprensivos de los informes periciales", que coinciden en no encontrar analogías bastantes para atribuir las firmas del acepto de las letras a ninguno de los dos hermanos. Sostiene asímismo la Defensa que la declaración de Salvador obrante al folio 90, no ratificada posteriormente en el juicio oral, no debió ser tenida en consideración por la Audiencia dado que fué prestada sin asistencia letrada.El motivo se reitera en toda su extensión en el tercero del recurso, formalizado por infracción del art.

24.2 CE y deducido con apoyo en los arts. 849, LECr. y 5.4 LOPJ.

Ambos motivos deben ser desestimados.

El recurrente había confesado su autoría de la falsificación en el juicio oral que comenzó a celebrarse el 16 de Enero de 1981. Este juicio fue continuado el 26 de Octubre de 1989, luego de producida la muerte del procesado Felipe (Confr. el acta en el rollo de la Audiencia y auto de 12 de mayo de 1989). En esta continuación el recurrente rectificó su anterior confesión. Dado que la confesión es prueba suficiente para la condena, la problemática que aquí se presenta es la de saber si el Tribunal pudo tomar en cuenta la primera confesión a los efectos del procedimiento de confrontación previsto en el art. 714 L.E.Cr. La respuesta debe ser afirmativa. En efecto, la posibilidad de valorar, dentro del procedimiento previsto en el art. 714 LECr., una confesión que se ha prestado en un juicio declarado nulo de oficio por decidir la continuación de la instrucción, no puede ser puesta en duda, toda vez que el acta en el que está contenida es válida y consta en la causa y fué prestada con asistencia de letrado. Como ya lo ha establecido reiteradamente esta Sala en el caso del art. 714 LECr. no cabe apreciar vulneración alguna de los principios de oralidad e inmediación, toda vez que el Tribunal ha podido formar su convicción sobre la credibilidad del testigo o acusado basándose en una confrontación que ha tenido lugar en su presencia.

TERCERO

Aun cuando no ha sido alegado por la Defensa ni por el Fiscal, la Sala debe considerar de oficio la posible prescripción de la acción penal en el presente caso (Confr. SSTS 5-1-88; 25-4-88 y 28-6-88, entre otras).

En efecto, la Sala ha podido comprobar que la tramitación de esta causa ha estado totalmente interrumpida entre el 17 de Diciembre de 1982 y el 14 de Julio de 1987. Entre esta última fecha y el 12 de Mayo de 1989, no resulta inequívoco que la Audiencia haya realizado actos que impulsaran el procedimiento contra el procesado, dado que sólo llevó a cabo diligencias destinadas a reponer la causa en el estado en el que se encontraba antes de la citación del primer juicio oral, es decir, el 27 de mayo de 1980. Esta situación sólo cambió con el ya citado auto de 12 de Mayo de 1989 que impulsó el procedimiento citando a las partes al juicio oral.

En consecuencia, el plazo de cinco años previsto en el art. 113 CP. para los delitos cuya penal no exceda de seis años había transcurrido ampliamente cuando se dictó el auto de 12 de Mayo de 1989 que citó al juicio oral.

Por todo ello, se debe decretar la prescripción de la acción penal, previa declaración de nulidad de lo actuado a partir del 17 de Diciembre de 1987.

III.

FALLO

  1. ).- NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Salvador contra la sentencia dictada el día 30 de Octubre de 1989 por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra el mismo por un delito de falsedad y estafa.

  2. ).- DECLARAR LA PRESCRIPCION de la acción penal por aplicación de los arts. 112 y 113 CP., dejando subsistente el pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7, con el número 249/76, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia por delito de falsedad y estafa contra el procesado Salvador , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 30 de Octubre de 1992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- De acuerdo con las constancias de las que da cuenta la primera sentencia, se debe absolver al procesado por aplicación de los arts. 112 y 113 CP.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Salvador del delito de falsedad y estafa de que venía acusado, manteniendo los pronunciamientos del fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 30 de Octubre de 1989 respecto de la responsabilidad civil del procesado, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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