STS, 27 de Octubre de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso5919/1990
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los inculpados, Cecilia y Lucio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Mtnez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr.Lucena Fernández Reinoso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de los de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 24/90 contra Cecilia y Lucio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 13 de noviembre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "Se declara probado que con ocasión del registro policial practicado el día nueve de noviembre de 1989 en la vivienda sita en la puerta NUM000 de la escalera NUM001 en el bloque NUM002 de la PLAZA000 , en Burjasot, en donde convivían los esposos Cecilia y Lucio , ambos mayores de edad y ejecutoriamente condenada aquella en sentencia de 13 de octubre de 1987 por un delito contra la propiedad a la pena de 30.000 pesetas de multa y en sentencia de 24 de noviembre de 1987 por un delito de hurto a la pena de 40.000 pesetas de multa, sin que Lucio tenga antecedentes penales, y una vez que los policías actuantes llamaron a la puerta, la abrió Cecilia , la que tan pronto como se percató de que eran policías quienes habían llamado, se sacó rápidamente de su mandil una bolsita de imitación a piel, en cuyo interior había 81 pajitas, en cuyo interior se contenía un total de 0,62 gramos de cocaína y 1,78 gramos de mezcla de heroína y cocaína, toda cuya cantidad estaba distribuída en las pequeñas dosis contenidas en cada una de las referidas pajitas, y arrojó dicha bolsita por el hueco de la escalera, lo que no impidió que fuese recogida por los policías intervinientes.

Dichas sustancias estaban destinadas por Cecilia y por su esposo Lucio , quien se encontraba en aquellos momentos en la referida vivienda, para su venta a terceras personas."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- "En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: Primero.

    Condenar a Cecilia y a Lucio como autores responsables de un delito de tráfico de drogas, referido a sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia en aquella de la circunstancia agravante de reincidencia y sin la concurrencia en éste de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A) A Cecilia , a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MENOR, ala de TRES MILLONES DE PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de dos meses para el caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas correspondientes.- B) A Lucio , a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, a la de UN MILLON DE PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de un mes para el caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas correspondientes.- Segundo. Abonar a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y, en su caso, al arresto sustitutorio por impago de multa.- Tercero. Destinar los objetos intervenidos (folios 2, 3, 4, 39 bis, 40, 59 y 83) al cubrimiento de las responsabilidades pecuniarias decretadas.- Cuarto.

    Reclamar del Juzgado de Instrucción las piezas de responsabilidad civil debidamente terminadas."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Cecilia y Lucio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Basado en el art. 849, de la L.E.Cr., así como en el art. 5, apartado 4 de la LOPJ por infracción, por violación, del art. 24.2 de la C.E.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la voación prevenida el día 21 de octubre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un motivo único de casación se conforma el recurso interpuesto por la representación y defensa de los procesados, que se acoge al nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia infracción por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española que consagra la presunción de inocencia.

Entiende la defensa del motivo que existe una absoluta carencia de pruebas de cargo en cuanto a la finalidad de tráfico de la pequeña cantidad de droga con respecto a la acusada, Cecilia , y con muchísima más razón con referencia al coacusado, Lucio .

A continuación, los recurrentes extravasan la vía casacional utilizada y omiten ya toda referencia a la inexistencia de prueba y se limitan a realizar una valoración de las probanzas obrantes en la causa, diferente a la realizada por el Tribunal de instancia, con lamentable olvido de la naturaleza de la infracción de carácter flagrante o cuasiflagrante o testimonial e invadiendo las atribuciones del órgano a quo para la apreciación de la prueba que le confieren de forma exclusiva los artículos 117,3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo incide en las causas de inadmisión 1ª y 2ª del art. 885 de la Ordenanza procesal penal, por carecer manifiestamente de fundamento y por haberse desestimado por esta Sala todos los recursos semejantes que al socaire de la manida alegación de violación de la presunción de inocencia invaden la soberana atribución judicial de la valoración probatoria.

SEGUNDO

Con independencia de cuanto antecede, determinante de la desestimación del motivo y del recurso, hay que patentizar la existencia de prueba bastante de cargo o incriminatoria. Al folio 9 consta el acta de entrada y registro y en ella los objetos aprehendidos en tal diligencia y entre ellos "ochenta y una dosis, preparadas en pajitas, de heroína", al folio 111 se encuentra un informe analítico de la Sección de Farmacia de la Dirección Comisionada de la Comunidad Valenciana del Ministerio de Sanidad y Consumo, donde se describe que, tras el análisis en dicho laboratorio fué calificada de 0'62 gramos de cocaína y 1,78 gramos de mezcla de heroina y cocaina. Asímismo al folio 87 consta la declaración sumarial, a presencia de Juez y Secretario y con asistencia de Letrado, del testigo Íñigo , donde se relata que al percatarse del registro Cecilia , que llevaba puesto un mandil conteniendo una bolsa de las utilizadas en las joyerías, parecidas a piel y con un cordoncito, la tiró por el hueco de la escalera, y quitado por el declarante a sus compañeros policías, uno de ellos la recogió y añadió asímismo que Cecilia se puso a llorar y le dijo:"Haz lo que puedas para que me lo coma yo y no se lo como " Gamba " que ya ha pasado por esto", repitiéndolo varias veces.

Y no sólo esta prueba, sino la propia del acto del juicio oral, que el Tribunal apreció en su inmediación las declaraciones de varios policías que manifestaron cómo cayó a sus pies la referida bolsa, conteniendo droga, y la de otro compañero, también deponente en el período de instrucción, que vió arrojarla.

Pocas veces se ha visto un juicio oral con tanta copia de prueba testifical, que fué suspendido el 12 de septiembre de 1990, a instancia de las partes y que se celebró el 23 de octubre siguiente y en su continuación el 8 de noviembre de dicho año.

Existe numerosa prueba lícitamente obtenida y practicada "in facie iudicis" y debe desestimarse por ello la aducida violación de presunción de inocencia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por los procesados, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 13 de noviembre de 1990, en causa seguida a Cecilia y Lucio , por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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