STS, 27 de Octubre de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso589/1991
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que le condenó por delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Central nº 1, instruyó sumario con el número 56 de 1.986 contra Juan y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 10 de mayo de 1.991 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que el procesado Juan , nacido el 30 de noviembre de 1.963, residente en Durango (Vizcaya) y carente de antecedentes penales en la fecha de autos, pertenecía a ETA MILITAR desde la primavera de 1.985, realizando funciones de información y transporte, de "laguntzaile" según la terminolgía empleada por la banda terrorista, para el comando de "ilegales" denominado "Araba", integrado por Luis Antonio , Antonio y un tercero rebelde.- El día 16 de Agosto de 1.986, Juan , se reunió con Luis Antonio y el rebelde en el puerto de Urquiola, junto a la fuente de "Polpol", atendiendo a la cita telefónica que le hizo alguno de los miembros del comando, y desde dicho lugar se desplazaron los tres andando al Monte "Orixol", donde los integrantes de la célula le explicaron el proyecto que tenían de atentar contra la vida de un coronel del ejército en Villarreal, para lo que sustraerían un coche, en el que pondrían explosivos, que harían detonar al paso del militar. Desde el monte "Orixol", Luis Antonio , Juan y el rebelde se trasladaron a la ermita de Aramayona, en cuyas proximidades pernoctaron, y a media noche llegó al lugar Antonio y les hizo saber a los otros que el coronel ya había llegado a Villarreal.- A la mañana siguiente, Juan , se desplazó a un pinar próximo a la ermita de Aramayona, y esperó allí, a indicación de los miembros del comando, a que ellos regresaran con algún automóvil sustraído, con el que llevar a efecto su planeada acción terrorista. Seguidamente, los tres componentes de la célula "Araba" se alejaron en busca del vehículo, y, el mismo día 17, en momento y lugar no determinados, y de forma tampoco precisada, los tres o alguno o algunos de ellos consiguieron apoderarse de un coche de características no esclarecidas, trás inmovilizar a los dos ocupantes del mismo, cuyos datos de identidad se desconoce, y que tenían aspecto de pastores, y se acercaron con el vehículo al pinar donde estaba Juan , y obligaron a los ocupantes del automóvil a trasladarse al pinar, y les ataron a unos árboles, dejándoles bajo la custodia de Juan , al que habían provisto de una pistola.- Los miembros del comando, a continuación, se alejaron del lugar, pero, al cabo de cierto tiempo, regresó Antonio y le dijo a Juan que debía abandonar la vigilancia, por temer que podrían estar tras la pista del coche sustraído, y sus ocupantes, otros pastores del entorno y unidades de la Policía Autónoma, que establan explorando la zona y por ello, Antonio y Juan dejaron el pinar y se marcharon primero hasta el Monte "Orixol" y luego hasta el puerto de Urquiola, donde se encontraron con Luis Antonio y el rebelde. Desde dicho último lugar, Juan regresó a Durango, a su domicilio.- El día 18 siguiente, lunes, Antonio , le hizo saber telefónicamente a Juan que ese mismo día había sido asesinado en Villareal elcoronel Don Arturo .- Presumiblemente, los ocupantes del vehículo sustraído, que habían quedado atados, fueron liberados por otros pastores o por vecinos suyos el día 17 de agosto de 1.986".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos absolver y absolvemos a Juan , del delito de asesinato en grado de tentativa de que fué acusado por el Ministerio Fiscal.- Y debemos condenarle y le condenamos, como responsable en concepto de autor de dos delitos de detención ilegal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de un año y seis meses de prisión menor por cada uno de los delitos, y a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, y al pago de las posibles costas devengadas después de la reapertura.- Abónesele al penado como tiempo de cumplimiento el de prisión provisional sufrida en virtud de esta causa.- Se aprueba el auto de insolvencia consultado por el Instructor.- Al notificar esta sentencia hágase saber los recursos procedentes contra ella".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Juan que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción del precepto constitucional del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, al vulnerar el art. 24 de la Constitución, y en concreto el derecho a la presunción de inocencia; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos penales de caracter sustantivo, al infringirse los artículos 480 y demás citados en la sentencia recurrida, del vigente Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la vista cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 20 de octubre pasado, con asistencia del Letrado D. Jose Mª Matanzas Gorostiaga, defensor del recurrente que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero ha sido formulado "por infracción de precepto constitucional del artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, al resultar vulnerado el artículo 24 de la Constitución y concretamente el derecho a la presunción de inocencia que el mismo consagra única y exclusivamente con referencia a nuestro representado Juan ".

Alega sustancialmente la parte recurrente , como fundamento de esto motivo, que, según la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, "los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el acto de la vista oral, pues sólo así se satisfacen plenamente los principios de oralidad, inmediación y contradicción...", y, tras analizar someramente la prueba practicada en el acto de la vista oral, viene a concluir que "la Sala juzgadora basa su sentencia condenatoria en unas declaraciones autoinculpatorias que ha realizado el Sr. Juan ante la policía y que han sido ratificadas, sin que conste haya existido lectura previa de las mismas, de modo genérico, declaraciones que no han sido ratificadas con posterioridad a la diligencia indagatoria, ni tampoco ante la Sala, y que no han sido unidas por otros medios de prueba...".

Como declara la sentencia del T.C. nº 82/1988, de 28 de mayo, el derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos, de imposible o muy difícil reproducción, siempre que se hayan observado las garantías necesarias para la defensa, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de los ciudadanos, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, como, por ejemplo, la sentencia nº 137/1988, las sentencias nº 107, 150 y 201 de 1.989, la sentencia nº 51/1990, y la sentencia nº 59/1.991. En estecontexto, y en relación con la existencia de contradicciones entre las diferentes declaraciones prestadas en diferentes momentos del proceso, dice la sentencia nº 82/1988, de 28 de abril del T.C. que tal contradicción con respecto a las declaraciones que figuraban en lo actuado -consecuencia de no confesarse culpable la procesada en el juicio oral de los delitos que le eran atribuidos- viene a ser el supuesto de la continuación del juicio (art. 696 L.E.Crim.) y condición necesaria para que se pudiera destruir su presunción de inocencia; constituyendo también tal contradicción en las declaraciones un elemento de juicio que la Sala de lo Penal de la Audiencia tuvo en cuenta y ponderó en conciencia en relación con las anteriores (art. 741 L.E.Crim.), y con el conjunto de actividades habidas en la vista, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confiere el art. 117.3 de la Constitución.

Esta Sala ha declarado igualmente que, cuando en la causa aparezcan declaraciones contradictorias, tanto de los acusados como de los testigos, tal contradicción constituye también un elemento de juicio, siendo competencia propia del Tribunal de instancia el examinarlas, ponderarlas y valorarlas, en función de todas las circunstancias concurrentes en cada caso, aceptando, en definitiva, la versión que estime veraz,

(v. sª de 13 de diciembre de 1.990). En el mismo sentido, en sentencia de 4 de marzo de 1.991, ha declarado esta Sala que cuando algún acusado o testigo declare en el juicio oral y antes lo hubiera hecho en la instrucción del proceso, el Juzgado o Tribunal que preside dicho juicio puede conceder credibilidad a una u otras de tales manifestaciones, sobre los diversos extremos objeto de las mismas, siempre que, de alguna manera (normalmente mediante el mecanismo de la lectura en el juicio de las anteriores declaraciones, poniendo de manifiesto las contradicciones existentes, conforme prevé el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) se hayan contemplado en dicho juicio oral tales contradicciones. En la misma línea, se citan las sentencias de 2 de octubre de 1.989, 12 de diciembre del mismo año y de 22 de enero de

1.990.

En definitiva, pues, de acuerdo con la anterior doctrina, las declaraciones prestadas por los acusados y por los testigos en la fase de instrucción de la causa, ante la Policía o ante el Juez de Instrucción, siempre que lo hayan sido con observancia de las garantías legales y constitucionales pertinentes, pueden servir al Tribunal para formar su convicción -una vez sometidas a contradicción en el juicio oral-, al objeto de formular el relato de hechos que se declaren expresamente probados en la correspondiente sentencia.

SEGUNDO

Así las cosas, y en relación ya con la vulneración denunciada en este motivo por la parte recurrente, es preciso reconocer que el acusado Juan -hoy recurrente-, en declaración prestada ante la Policía, a presencia de Letrado designado de oficio, reconoció expresamente los hechos que sustancialmente se recogen en el relato fáctico de la sentencia recurrida (v. fº 865). Posteriormente, ante el Juez de Instrucción, a presencia del Letrado Don José María Matanzas Gorostizada y del representate del Ministerio Fiscal, Juan ratificó aquellas declaraciones y volvió a referirse específicamente a los hechos objeto de esta causa, por los que ha sido condenado (v. fº 883). Es cierto que, posteriormente, al prestar la declaración indagatoria -también a presencia de Letrado-, negó su participación en los hechos descritos en el auto de procesamiento (v. fº 900); y que, finalmente, en la vista del juicio oral, volvió a negar tal participación en ellos, manifestando en tal momento -tras la lectura de los folios 883 y 884- que "es falso e inventado cuanto allí figura" (v. acta del juicio oral -fº 54 vto. del Tomo II del rollo de la Audiencia).

El Tribunal de instancia razona en el pri ero de los "fundamentos de Derecho" de la sentencia recurrida -en cumplimiento de lo establecido en el art. 120.3 de la Constitución- que "el anterior relato fáctico se halla acreditado, a juicio de la Sala, por las declaraciones de Juan ante la Policía y ante el Juzgado Central Cuatro, prestadas con las debidas garantías -el inculpado fué instruído de sus derechos y asistido de Letrado-, no viciadas por la concurrencia de violencia física o psicológica, y contrastadas posteriormente en el acto del juicio oral, con lo que se salvaron las exigencias de inmediación, publicidad y contradicción.

Tales declaraciones primeras deben prevalecer sobre la retractación ulterior en la indagatoria y en el acto del juicio oral, al no haber sido convincentes las explicaciones que dió Juan para justificar que se hubiese autoinculpado falsamente de unos hechos delictivos".

A la vista de todo lo dicho y teniendo en cuanta la doctrina jurisprudencial expuesta en el anterior fundamento, no cabe hablar en el presente caso de vulneración del derecho de presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado hoy recurrente.

Al carecer de fundamento, el motivo examinado no puede prosperar.

TERCERO

El motivo segundo ha sido formulado al amparo del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "puesto que se han infringido los artículos 480 y demás citados en la sentencia recurrida , del vigente Código Penal".Afirma, en síntesis, la parte recurrente que, en el presente caso, "sin plantearnos básicamente la discusión con referencia a cómo se produjeron los hechos", es lo cierto que no concurren los requisitos precisos para la existencia del delito de detención ilegal por el que ha sido condenado el recurrente.

El delito de detención ilegal (v. art. 480 C. Penal), que aparece en el Título del Código Penal "De los delitos contra la libertad y seguridad", tiene como bien jurídico protegido el derecho fundamental a la libertad personal (v. arts. 17.1 y 19 de la Constitución). Constituyen verbos nucleares del tipo penal los de "encerrar" o "detener" a una persona, privándola así del ejercicio de su facultad deambulatoria, básica y fundamental para toda persona (v. art. 10.1 de la Constitución) -sª de 6 de octubre de 1.989-; y requiere, en el sujeto activo, "el ánimo de privar de la facultad de deambulación a una persona durante cierto tiempo" (v. sª de 20 de abril de 1.987). El delito, finalmente, puede cometerse tanto en forma activa como omisiva.

Tiene declarado la jurisprudencia que se consuma este delito desde el momento en que el encierro o la detención se produce (sª de 12 de junio de 1.985). Por lo que la consumación se produce con el encierro o la detención, aunque duren pocos minutos (sª de 21 de mayo de 1.984); debiendo apreciarse tantos delitos como detenidos, sin que, por el carácter eminentemente personal del bien jurídico atacado, pueda ser admitida la figura del delito continuado (v. art.

69 bis C.P. y sª de 6 de marzo de 1.984). La puesta en libertad del detenido "dentro de los tres días de su detención", prevista en el párrafo tercero del art. 480 del Código Penal,constituye un tipo privilegiado, que tiene señalada una pena inferior a la del tipo básico.

No cabe la menor duda de que, en el presente caso, concurren todos los requisitos que configuran el delito de detención ilegal , por el que ha sido condenado el hoy recurrente:

  1. Se ha privado de la libertad deambulatoria a los dos individuos (unos pastores) a los que previamente se había sustraído su vehículo, atándoles a unos árboles.

  2. El acusado, -provisto de una pistola- se quedó custodiándoles (para evitar que pudieran soltarse y librarse), hasta que " Antonio " le dijo que abandonase la vigilancia. Y, c) El Tribunal sentenciador dice, en el "factum", que "presumiblemente" los ocupantes del vehículo sustraído fueron puestos en libertad el mismo día de su detención, con lo que incardina el hecho en un tipo penal privilegiado.

Concurren, pues, todos los requisitos precisos para la existencia del delito de "detención ilegal", sin que pueda estimarse necesario a tal fín que el Tribunal precise la concreta identidad de las personas detenidas, al no abrigar dudas sobre la detención de dos personas y ser evidente que el Tribunal únicamente puede declarar probados aquellos extremos respecto de los que haya existido alguna prueba en la causa.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este segundo motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Juan contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 10 de mayo de 1.991 en causa seguida al mismo por delito de detención ilegal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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