STS, 10 de Noviembre de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso4045/1990
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Paulino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, que le condenó por delito de robo de intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Lorente Zurdo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de León, instruyó sumario con el número 1/90, contra Paulino

    , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León, que, con fecha veinte de junio de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Sobre las 3,45 horas del día 26 de Marzo de 1.989, el procesado Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, cubriendo su rostro con una bufanda, y llevando consigo un cuchillo de cocina, se presentó en la Estación de Servicio "Fepri", sita en el kilómetro 3 de la carretera 623 León-Villablino, y aproximándose al empleado Marcos , lo conminó a que le entregase el dinero que llevase encima, al tiempo que lo conducía hacia un almacén próximo, momento en que apareció una pareja de la Guardia Civil, que le dió el alto, por lo que no logró su propósito. El día anterior, sobre las 2,45 horas, un individuo no identificado, que se cubría el rostro con un pasamontañas, y portaba un cuchillo en la mano, exigió al empleado de la gasolinera Ismael la entrega del dinero, consiguiendo apoderarse de quince mil pesetas. Asímismo, sobre las 23,45 horas del 24 de Octubre de 1.988, el mismo u otro individuo que tampoco ha podido ser identificado, que se cubría el rostro con un pasamontañas, y exhíbia un hacha, se presentó en la gasolinera mencionada, y consiguió que el empleado Ismael , le hiciese entrega de quince mil pesetas que hasta aquel momento había recaudado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Paulino , como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas,prevista y penado en los artículos 500, y 501 núm. 5 y párrafo último del Código penal, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, 7ª del artículo 10 del mismo Código a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión durante igual tiempo, de todo cargo público y derecho de sufragio, siéndole de abono, en su caso, el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, condenándole, asimismo, al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas. Y debemos absolver y absolvemos al procesado referido, de los dos delitos de robo consumados de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las dos terceras partes de las costas procesales. Por sus propios fundamentos, y con las reservas que contiene, aprobamos el auto que el Instructor dictó y consulta en la pieza de responsabilidad civil, por el que declara la insolvencia del procesado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por elprocesado Paulino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 9.1º en relación con el 8.1º del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,por inaplicación del artículo 9.7º del Código penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación el pasado día 4 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el primer motivo de impugnación, y en él se denuncia error en la apreciación de la prueba, que funda en el informe médico forense y en el atestado de la Guardia Civil, respecto a las manifestaciones que hicieron dos de los Guardias Civiles que detuvieron al recurrente. Es evidente que ni el informe pericial ni las declaraciones que constan en el atestado, son documentos aptos para fundar una pretensión revisoria del factum, según una reiterada doctrina jurisprudencial. En todo caso, respecto del informe médico forense, que se aduce como dictamen pericial acreditativo de la real existencia de un síndrome de abstinencia en el momento de la realización de la acción, hay que resaltar: 1º) que el hecho delictivo había tenido lugar a las 3,45 de la mañana, 2º) que el reconocimiento médico se produjo a las 5,15 de la mañana, 3º) que el dictamen asevera que el detenido aqueja "un comienzo" de síndrome de abstinencia con mal estado general, 4º) que el término "aqueja" en un reconocimiento médico se refiere a aquéllo de que subjetivamente se queja el reconocido, 5º) que lo único que constata el facultativo objetivamente es que se trata de un heroinómano por vía venosa, ya que tiene huella de ello en ambos antebrazos a nivel de la flexión del codo. 6º) que el propio detenido en su declaración afirma que ese día se había inyectado 3.000 pesetas de heroína.

Es por ello, que procede la desestimación del motivo, y del segundo que por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, había alegado inaplicación de los artículos 8.1º y 9.1º, ambos del Código Penal, pues falta la base fáctica precisa para la estimación de una eximente incompleta de enajenación mental.

SEGUNDO

Una uniforme doctrina jurisprudencial, -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 5 Abril, 6 Mayo

1.992-, suele aplicar la atenuante analógica a la adicción a los opiáceos, en cualquiera de sus modalidades de consumo, para los drogadictos que delinquen con sus facultades volitivas minoradas por la ingesta de sustancias nocivas a la salud, sin estar probado que actuen bajo el síndrome de la abstinencia. En general, la doctrina de esta Sala ha destacado que no basta ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, y que la exclusión o disminución de la responsabilidad de estos toxicómanos ha de determinarse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia que el consumo de droga produzca en las facultades intelectivas o volitivas del sujeto. La exención completa exige una absoluta carencia de facultades volitivas e intelectivas. Para la aplicación de la eximente incompleta se ha atendido a la prolongación y consolidación de la drogodependencia y a la sustancia. Solo se aprecia si la drogodependencia va unida a un deterioro importante del psiquísmo y el delito se comete bajo la crisis de abstinencia.

Por tanto, si el acusado es adicto al consumo de heroína, sin más precisión, sobre su intensidad,persistencia, y efectos sobre el psiquísmo del sujeto, no permite aplicar la eximente incompleta, siendo suficiente su valoración como atenuante analógica. Procede, pues, estimar el tercer motivo de impugnación,que por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aducía inaplicación de la circunstancia 10ª del artículo 9 del Código Penal.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su motivo tercero, con desestimación del resto de los motivos, interpuesto por la representación del procesado Paulino , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de León con fecha veinte de junio de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo por delito de robo con intimidación, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada Sentencia, en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de León, con el número 1/90, y seguida ante la Audiencia Provincial de León, por delito de robo con intimidación, contra el procesado Paulino , nacido el 6-7-63, hijo de Pedro Miguel y Blanca natural de Rioseco de Tapia (León), profesión oficial 2º electricista, sin antecedentes penales, con instrucción, insolvente, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veinte de junio de mil novecientos noventa, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acogen los de la resolución recurrida, salvo la parte final del 2º.

UNICO.- Por las razones expuestas en la Sentencia rescindente, en la realización del delito de robo con intimidación en las personas en grado de tentativa, concurre la circunstancia agravante de disfraz 7ª del artículo 10, y la atenuante analógica 10ª del artículo 9 en relación con la 1ª del propio artículo, graduándose su penalidad conforme a la regla 3ª del artículo 61, del Código Penal, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Paulino , como autor de un delito de robo con intimidación en las personas, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz y la atenuante analógica 10ª del artículo 9 en relación con la 1ª del propio artículo, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la Sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 963/2002, 18 de Octubre de 2002
    • España
    • 18 de outubro de 2002
    ...principalmente la función pública misma que no puede verse menoscabada ". (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1992 y 10 de noviembre de 1992) Esta cita la hace la sentencia de la audiencia Provincial de Madrid Sección 16 en 12 de noviembre del 2001 en la que resuelve y revoca......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR