STS, 16 de Octubre de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso4983/1990
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de corrupción de menores. los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Denia, instruyó sumario con el número 45 de 1985 contra Pedro Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Abonamos al procesado, la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Aprobamos, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que dictó el Juzgado Instructor adicho procesado.

    Requierase al procesado, al abono, en el plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de seis días.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Pedro Enrique que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de corrupción de menores, con aplicación indebida del artículo 452 bis b).1º, y omisión del artículo 431, que debió se aplicado realmente.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando el único motivo presentado, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día trece de octubre de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación aquí interpuesto, por los cauces del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, plantea la difícil distinción entre la corrupción de menores, de un lado, y la agresión sexual del artículo 430 o el exhibicionismo (también provocación sexual) del artículo 431, de otro.

El recurrente estima indebidamente aplicado el artículo 452 bis b).1º de la norma sustantiva ultimamente citada porque en su opinión debió tenerse en cuenta el repetido artículo 431, con lo que se soslaya la disquisición que la propia Audiencia tuvo presente a la hora de establecer los límites y diferencias entre la corrupción y la agresión sexual.

SEGUNDO

El delito de corrupción de menores del artículo 452 bis b).1º del Código Penal, representa una de las infracciones más gravemente penadas por el legislador al contemplar los delitos relativos a la prostitución.

El concepto de prostitución se ha prestado a las más variadas opiniones cuando se trata de definir su contenido y naturaleza.

Dentro de la nominación se incluyen todas aquellas actividades por medio de las cuales se propicia, en alguna medida , la perversión sexual, aunque con las matizaciones que el tipo exige y demanda .

En la panorámica con que el sexo y las relaciones sexuales han de ser consideradas (ver la Sentencia de 26 de mayo de 1992), sólo cabe hablar de perversión sexual si torticeramente se socava , también de alguna manera, la libertad de la persona, en estos casos facilitando, favoreciendo, explotando o promoviendo el deseo sexual, el instinto del sexo en una palabra . Explotando, en suma, la lógica tendencia de la persona a todo cuanto significa la atracción entre seres que están necesitados de la interrelación en un aspecto que quizás sea el más transcendente.

Esa intervención de terceros, tercería en sentido general , quebranta la voluntad ajena porque, sin contar con ella, o contra ella , da lugar a situaciones, comportamientos y aprendizajes no buscados ni apetecidos. Da lugar, en conclusión, a quereres impuestos, o a aprovechamientos lucrativos sobre o con motivaciones torpes y deleznables .

TERCERO

Como dice la Sentencia de 14 de diciembre de 1991, la protección de los menores frente a comportamientos sexuales de los adultos no ha sido puesta en duda nunca, sobre todo cuando con su conducta perjudican el desarrollo mental de aquéllos .

El precepto ultimamente citado dispensa pues su protección, en la línea de lo que se vieneargumentando a quienes, como la niña del supuesto enjuiciado, se encuentran en proceso formativo de su personalidad. Los menores carecen de madurez psicológica y ética para precaverse, faltos de experiencia, de la perniciosa influencia de cuantos, sin escrupulo moral, no reparan en nada si de dar satisfacción a sus torpes impulsos lúbricos se trata .

El delito se consumó aquí desde que se quiso iniciar a la menor en el conocimiento de una vida sexual que todavía por razón de la edad no le correspondía y siempre en el contexto de una infracción evidentemente tendencial, no de resultado concreto.

Precisamente constituye esa idea a la corrupción, ese clima a la perversión, lo que diferencia el delito de la agresión sexual.

En la corrupción las diversas conductas inductoras o cooperadoras están orientadas hacia el extravio del menor en su moral sexual , con actos graves y de cierta permanencia (Sentencia de 29 de junio de 1990). En esta infracción, tal acaece ahora, se traba una peculiar relación entre el sujeto activo y la perjudicada, que por la asiduidad facilita la perversión que se busca (aunque no siempre sea la habitualidad o permanencia un signo diferenciador de la corrupción, ver Sentencia de 18 de marzo de 1989).

Si en la agresión sexual del artículo 430 los contactos lúbricos son esporádicos y ocasionales, en el delito del artículo 452 bis b) existe una actividad perseverante o una conducta insistente propiciatoria de esa iniciación anticipada para la vida sexual , que es el objetivo perseguido por el culpable.

La continuidad en el tiempo (Sentencia de 25 de mayo de 1992) convierte los simples actos esporádicos a la libertad sexual, en autenticamente propulsores de la deformación de la niña . Es la "nota cronológica" a la que la Sentencia de 10 de abril de 1989 se refería cuando mantenía, en cualquier caso, la aplicación del artículo 68 del Código (igual argumentación finalística serviría para el supuesto del artículo 431).

CUARTO

Tampoco los hechos probados permiten llegar al tipo que el artículo 431 refiere, porque la actividad de mediación, porque la otrora denominada "perniciosa tercería de uso" (Sentencia de 25 de junio de 1991) elimina la posibilidad del exhibicionismo o de la provocación sexual .

El tipo penal acogido en el artículo 431, en la vigente redacción establecida por la Ley Orgánica 5/88, de 9 de junio, contempla dos acciones verbales distintas, ejecutar o hacer ejecutar, ejecutar si es el propio sujeto activo quien realiza los actos lúbricos o de exhibición, hacer ejecutar si el sujeto activo propicia, de alguna forma, que un tercero los realice, en ambos casos frente a quienes resultan perjudicados u ofendidos por tal acción .

Por todo ello nunca florece esta infracción si los actos desarrollados implicaron un contacto directo , lúbrico por supuesto, entre los sujetos activo y pasivo . Podría discutirse entonces la corrupción o la agresión, mas nunca el exhibicionismo o la provocación sexual. La Sentencia de 9 de marzo de 1992 expresa y concretamente apoyó la corrupción y rechazó el escándalo público (sic), porque la reiteración de las acciones libidinosas, los tocamientos habidos, e incluso el pago de un precio en metálico, aunque fuera en pequeñas cantidades, para vencer el ánimo de la víctima (situación pues muy pareja a la que se está analizando), abundan en las típicas acciones del tan repetido artículo 452 bis b).1º del Código Penal.

El motivo ha de ser desestimado si, con base a lo expuesto precedentemente, se tiene presente que la relación fáctica reseña como el acusado "en innumerables ocasiones" se llevaba a la niña a un huerto, donde la sometía a tocamientos diversos , además de lograr "que la menor lo masturbase hasta la eyaculación" , a cambio de lo cual el recurrente la daba "unos duros para adquirir golosinas", "circunstancias todas que influyeron negativamente en el desarrollo de la personalidad de la niña" . Hechos concluyentes, además de repugnantes, que avalan y justifican la doctrina jurídica establecida como soporte logístico de la decisión condenatoria.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Pedro Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Pronvincial de Alicante, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo por delito de corrupción de menores. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Lleida 555/2002, 12 de Noviembre de 2002
    • España
    • 12 Noviembre 2002
    ...expresa, evitando así inútiles reiteraciones (S.S.T.C. 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 26/1998 y S.S.T.S. de 16-10-1992, 5-11-1992, 19-4-1993 y 5 de octubre de 1995). Según la recurrente, esas deficiencias y anomalías resultan acreditadas por la prueba pe......
  • AAP Pontevedra 205/2017, 10 de Julio de 2017
    • España
    • 10 Julio 2017
    ...de julio de 1991, 23 de septiembre de 1991, 7 de octubre de 1991, 14 de noviembre de 1991, 6 de marzo de 1992, 12 de marzo de 1992, y 16 de octubre de 1992, entre otras), toda vez que «las sentencias, resoluciones, diligencias y testimonios procedentes de la jurisdicción penal, no pueden en......
  • SAP Valencia, 29 de Octubre de 1999
    • España
    • 29 Octubre 1999
    ...según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 de Octubre de 1.992, 5 de Noviembre de 1.992 y 19 de Abril de En este caso la Sala, acepta las conclusiones del Juzgado de Instancia. Así, si observamos el croq......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR