STS, 19 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso2488/1990
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de normas constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Silvio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, que le condenó por delito de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Miguel Angel Ayuso Morales.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Badajoz, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 35 de 1989, contra Silvio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, que, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: "A las 6,20 horas del 14 de julio de 1988 y en el lugar conocido como Vado Caldera y Charca Espárrago, al sitio de la Frontera de Caya, entre España y Portugal la Guardia Civil, observó un vehículo en el que introducian unas cajas procedentes de Portugal, al aproximarse la fuerza, para identificarlos, el vehículo se dio a la fuga, dejando en el suelo cuatro cajas, adentrándose en España, donde poco después volcó; al ir a prestar auxilio al vehículo volcado, su conductor fue plenamente identificado como Silvio , hoy inculpado, mayor de edad y sin antecedentes penales, dándose el mismo a la fuga. El vehículo matrícula F-....-FX resultó ser de la propiedad de la hermana del inculpado, Sonia , y en su interior aparecieron 5.500 cajetillas de tabaco rubio americano marca "Wiston", que sumadas a las 2000, abandonadas antes de emprender el vehículo la huida hacen un total de 7.500 cajetillas que han sido tasadas en 1.230.000 pts. y habiendo causado al Ministerio de Hacienda unos perjuicios valorados en

    25.800 pts".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al inculpado Silvio , como autor criminalmente responsable de un delito de contrabando, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a la multa de

    1.230.000 pts., con el apremio personal de sufrir cuatro meses de arresto sustitutorio de la misma si no la hiciere efectiva, al pago de las costas procesales, e indemnización de 375.800 pesetas más los intereses legales de demora al Ministerio de Economía y Hacienda.- Se decreta el comiso del tabaco intervenido al que se dará el destino legal.- Y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de normasconstitucionales, por el acusado Silvio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado Silvio , basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 24.2 de la Constitución en su inciso relativo al derecho a un proceso con todas las garantias, entre las que se encuentra el derecho a un juez imparcial. SEGUNDO.- Con base en el número 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al infringir la sentencia recurrida el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto apoyó el primero de los motivos alegados e impugnó el segundo, admitiendo la Sala dicho recurso, que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día docE de NOVIEMBRE del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El apartado 2 del artículo 24 de la Constitución consagra el derecho a un proceso público "con todas las garantías", entre las que hay que incluir la concerniente a la imparcialidad del Juez o Tribunal sentenciador, derecho reconocido, asimismo, en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 6.1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos que, con sujección al artículo 10.2 de la Constitución, deben orientar la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales, y la infracción de este derecho constitucional puede llegar al Tribunal Supremo por la vía del artículo 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y al Tribunal Constitucional, en su caso, por la vía del recurso de amparo, pero en cualquier caso es imprescindible que se haya dado oportunidad al Tribunal para reparar la supuesta lesión del principio fundamental a través de la recusación, que es la forma ordinaria de control de la imparcialidad de los órganos judiciales.

El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional se han ocupado de la relevancia que para determinar la garantía de imparcialidad del Juzgador tiene la acumulación funcional de competencias instructoras y las puramente juzgadoras (Vid. sentencias T.C. de 3.7.1987, 17.7.1988,

29.9.1988, 24.11.1988 y 8.8.1989), y en este caso se objeta a uno de los Magistrados del Tribunal sentenciador haber sido instructor de la causa y firmante del auto de procesamiento del acusado y recurrente. El número 12 del artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 10 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señalan como causa de recusación el haber actuado como instructor en la causa penal, pero también establece el artículo 56 de la Ley Procesal la necesidad de que se proponga en cualquier estado de la causa, pero nunca después de comenzado el juicio oral, a no ser que el motivo de recusación sobreviniere con posterioridad, y el artículo 223 de la Ley Orgánica añade que la recusación deberá proponerse tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde. En el supuesto contemplado, la primera intervención del Juez supuestamente recusable fue en el Auto de admisión de pruebas y señalamiento del juicio oral de 27 de noviembre de 1989, contra el que no hubo reclamación o protesta alguna, no se planteó la recusación al constituirse el Tribunal para las sesiones del juicio oral el 22 de enero de 1990, y en el escrito de preparación del recurso casatorio, aunque ya hubiera sido intempestiva, se omitió toda alusión al respecto. Esta pasividad hace inviable el examen de la pretendida lesión del derecho a un Juez imparcial según tiene reconocido la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1991, dictada a propósito de la sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 1988, con doctrina ratificada en las posteriores de 23 de abril y de 28 de septiembre de 1992.

Procede la desestimación del primer motivo del recurso.

SEGUNDO

La declaración en el juicio oral del sargento de la Guardia Civil es prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia en que se ampara el segundo motivo del recurso, del mismo modo que pudo el Tribunal sentenciador valorar a tal fin la declaración del otro número de la Guardia Civil, pues la sorprendente retractación no impediría a la Sala estimar como veraces sus declaraciones anteriores.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación porinfracción de normas constitucionales interpuesto por el acusado Silvio , contra la sentencia pronunciada por al Audiencia Provincial de Badajoz con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa en causa seguida por contrabando, con imposición de las costas del recurso.

Remítase certificación de la presente resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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