STS, 14 de Junio de 1991

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso961/1988
Fecha de Resolución14 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Luis Miguel y Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que les condenó por delito de atentado y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados: el primero por el Procurador Sr. D. Ignacio Aguilar Fernández; y el segundo por el Procurador Sr. D. Roberto Rodríguez Casas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 32 de Madrid, instruyó sumario con el número 35 de 1.986, contra Luis Miguel y Daniel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que, con fecha veintitres de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que "el día 2 de abril de 1.986, sobre las 13 horas, el Policía Nacional, Jose Antonio , que se hallaba franco de servicio y vestía de paisano se encontraba en la inmediación de la estación del metro de Batán en cuya ocasión pasaban corriendo los dos procesados, Daniel y Luis Miguel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, seguidos de otra persona que a grandes voces decia que le habían robado por lo que el Sr. Jose Antonio inició la persecución de los procesados hasta conseguir darles alcance después de gritar varias veces "alto policía", y cuando se disponía a cachear a uno de ellos, el otro le agarró la mano en la que portaba un arma de fuego reglamentaria propinándole varios golpes en cuya actitud continuaron ambos que llegaron a agredir al Policía con una navaja a pesar de que éste les exhibió, cuando les dió alcance, su carnet profesional que vieron perfectamente quedando enterados de tal condición. A consecuencia de tales agresiones el Sr. Jose Antonio sufrió una "pequeña herida en región espina ilíaca superior y traumatismo abdominal, contusión y hematoma a nivel de fosa ilíaca derecha, traumatismo escrotal" de cuyas lesiones curó a los 6 días, con incapacidad durante 3 días".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS "a los procesados Daniel y Luis Miguel , como responsables en concepto de autores de un delito de atentado y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION MENOR por el delito y CINCO DIAS DE ARRESTO MENOR por la falta cada uno de ellos con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del procedimiento por mitad y a que en concepto de indemnización satisfagan solidariamente a Jose Antonio en la suma de TREINTA MIL PESETAS. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento deforma e infracción de ley, por los procesados Luis Miguel y Daniel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Las representaciones de los procesados Luis Miguel y Daniel , basan sus recursos en los siguientes Motivos:

    Motivos aducidos en nombre de Luis Miguel :

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma acogido al nº 1 del artº 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artº 746,3º de la propia Ley. SEGUNDO.- Por infracción de ley con base en el nº 2 del artº 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley motivada por la inaplicación del artº

24.2 de nuestra Constitución, en cuanto proclama el derecho a la Presunción de Inocencia.

Motivo aducido en nombre de Daniel :

UNICO.- Infracción de ley al amparo del núm. 2 del artº 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción que se origina por inaplicación del artº 24-2 de la Constitución Española, que proclama el derecho a la Presunción de Inocencia.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiesen.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día TRES de junio del corriente año. Con asistencia de la Letrada recurrente Doña María Cruz Castejón Orengo, que mantuvo el recurso; y el Ministerio Fiscal, representado por D. Roberto García Calvo, que solicitó la confirmación de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso del acusado Luis Miguel se formuló por quebrantamiento de forma acogido al número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber denegado el Tribunal de instancia la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de un testigo propuesto al efecto.

Pese a lo que afirma el recurrente, no consta acreditado ni que se pidiera la suspensión y fuera denegada, ni que se hiciera protesta por ello, ni que se formularan preguntas para ese testigo; el acta del juicio está firmada debidamente sin reparos. Por lo que el motivo carece del requisito de procedibilidad del tercer párrafo del artículo 855 y del número 3º del 874. Formular ahora inoportunamente las preguntas no puede suplirlo.

El motivo incurre en la causa número 5º del artículo 884 que en este momento procesal conduce a su desestimación.

Por otra parte no toda denegación de prueba constituye el quebrantamiento de forma, no bastando que sea pertinente pues tiene que ser, además, funcionalmente útil, con trascendencia para el tema enjuiciado. En el caso presente, vista la declaración judicial de la testigo incomparecida su testimonio carece de relevancia puesto que sólo presenció el inicio de la persecución y mal podía aportar luz sobre los hechos de la resistencia a la detención y consecuentes atentado y lesiones que son los hechos enjuiciados; luego la pregunta "Diga ser más cierto que Vd. no presenció los hechos" estaba obviamente contestada y no decidía nada entre las versiones de los protagonistas sobre el delito en cuestión.

Por lo que tampoco hubo indefensión por esta causa y no se aprecía el quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

El segundo motivo de este recurrente se ha interpuesto por el número 2º del artículo 849 de la Ley procesal pero no por error de hecho demostrado DOCumentalmente sino por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto a la presunción de inocencia. Con este coincide el único motivo del recurso del otro acusado Daniel , por igual cauce, fundamento legal y argumentación, por lo que procede agrupar ambos para su estudio.

Este último sólo anunció en la preparación recurso por el número 1º del artículo 849, que luego ha renunciado a formalizar.Los recurrente basan su argumentación en que han negado los hechos y el solo testimonio de cargo es el del policía agredido pues no hubo testigos presenciales de lo ocurrido.

Pero esto no es ausencia de prueba de cargo sino que la existente fué contradicha por los acusados y ahora pretenden que sea su versión la que prevalezca sobre la aceptada por el Tribunal de instancia al valorar la credibilidad de uno y otros. El Policía tiene en apoyo de sus manifestaciones las lesiones sufridas, con partes médicos (folios 12, 13, 35), los desperfectos en la ropa, la navaja recogida, los disparos con fin intimidatorio que tuvo que hacer (disparos que los acusados admiten) y la llegada del coche policial "Z" avisado por algún transeunte, pruebas éstas objetivas del atestado. El agredido se ratificó ante el Juez, al declarar y luego en los careos y en el juicio oral.

Luego hay prueba de cargo, válida y el Tribunal al contrastar el conjunto tuvo base para formar la convicción que sólo a él compete (art. 741 de la Ley procesal).

La presunción ha quedado desvirtuada y el motivo no puede prosperar.

A lo que hay que añadir en cuanto al recurso de Daniel que no fué anunciado en el escrito de preparación, incurriendo en el artículo 884 número 4.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley del acusado Luis Miguel y por infracción de ley del acusado Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, con fecha veintitres de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, en causa seguida a los mismos por delito de atentado y falta de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, cada uno de ellos, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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