STS, 19 de Noviembre de 1991

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso4059/1989
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que condenó a Mariana por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte la procesada recurrida representada por el Procurador Sr. Sánchez Jáuregi.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Tarragona, instruyó sumario con el número 27 de 1.988 contra Mariana , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 30 de mayo de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que sobre las 14 horas del día 19 de noviembre de 1.987, la procesada Mariana , mayor de edad, sin antecedentes penales, con el fín de obtener dinero para proveerse de heroína, a la que era adicta desde hacia varios años, hallándose con sus facultades intelectivas y volitivas sensiblemente mermadas, como consecuencia de una imperiosa necesidad, tanto física como psíquica, de aquella sustancia tóxica, acompañada de Lucía , fallecida en el Centro Penitenciario el día 1 de diciembre de 1.987, abordó en la c/ Vía del Imperio, de la localidad de Tarragona, al menor Benedicto , el cual iba con su amigo Jon , y con ánimo de lucro ilícito, le amenazó, consiguiendo de este modo apoderarse de una cadena de oro, que aquél portaba, valorada en 30.000 ptas., recuperándose posteriormente; asimismo sobre las 24 horas del día 21 de noviembre de 1.987, la procesada junto con la citada Lucía , abordaron con ánimo de ilícito lucro, en la c/ Mayor de la localidad de Tarragona, a Paloma , Teresa , Esther

    , María Luisa y Guadalupe , y tras cercarlas e intimidarlas les requirieron para que les dieran todo lo que llevaban encima, manifestando que tenían el mono, consiguiendo de este modo que Paloma les entregara

    1.220 ptas., Teresa 680 ptas. y un pañuelo lila valorado en 600 ptas., Esther 3000 ptas, María Luisa 500 ptas. y Guadalupe 500 ptas., comunicado este hecho inmediatamente a la Guardia Urbana que se hallaba próxima al lugar, rastrearon la zona localizando a las responsables en la puerta del Bar Peret de c/ Comte, siendo reconocidas por Paloma y Teresa ; la procesada en el momento de su detención el día 22 del mismo mes presentaba síndrome de abstinencia, por lo que hubo de ser atendida en el área de urgencias del Hospital General de Sant Pau i Santa Tecla de esta ciudad, habiendo seguido posteriormente un programa terapéutico en el Centro Municipal de Inserción Social de Drogodependencia de esta ciudad, denominado "La Gavina" desde el día 7 de enero de 1.988, encontrándose en la actualidad abstinente de toda sustancia susceptible de generar dependencia y en fase de seguimiento por dos años".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos a la procesada Mariana en concepto de autora de dos delitos de robo con intimidación tipificados en los artículos 500 y 501.5 del Código Penal, con laeximente incompleta de enajenación mental por drogodependencia atenuante del artículo 9.1 en relación con el artículo 8.1, a la pena de tres meses de arresto mayor por cada uno de los delitos, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abone a Paloma 1.200 ptas., a Teresa 1.280 ptas, a Esther 3.000 ptas, a María Luisa 500 ptas. y a Guadalupe 500 ptas., más los intereses legales correspondientes y al pago de las costas procesales.- Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, desde el 24 de noviembre de 1.987, hasta el 16 de diciembre de 1.987.-Reclámese del Instructor la Pieza Separada de Responsabilidad Civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, EL MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso alegando como motivo UNICO:

    Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolver en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de la acusación.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando los autos conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenido en 11 de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal ha articulado un único motivo de casación, al amparo del nº 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por no resolver en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de la acusación".

Afirma el Ministerio Fiscal, para fundamentar el motivo, que "en sus conclusiones definitivas, formuló, como parte de su acusación, la concurrencia en el segundo de los delitos de la agravación específica o subtipo agravado del párrafo último del artículo 501 del Código Penal, cuestión o punto eminentemente jurídico sobre el que no se contiene en la sentencia pronunciamento alguno".

Una doctrina constante de esta Sala exige, para la estimación de este motivo, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que la cuestión no resuelta sea de carácter sustantivo, propio de la calificación de las partes, y no de hecho; b) que las pretensiones se hayan planteado en tiempo y forma en la instancia, y

  1. que efectivamente no consten resueltas en toda la sentencia, ya sea de modo directo o manifiesto, o de modo implícito o indirecto.

SEGUNDO

En el presente caso, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó el segundo de los hechos objeto de enjuiciamiento en esta causa como constitutivo de un "robo con violencia e intimidación a las personas del artículo 500, 501.5 y apartado último del 501", y el Tribunal de instancia, por su parte, lo calificó como un delito de robo con intimidación, tipificado en los artículos 500, y 501.5 del Código Penal, argumentando a tal fín - en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurridaque la procesada se apoderó de bienes muebles ajenos, con ánimo de lucro (implícito en todo apoderamiento de bienes de ajena pertenencia), empleando intimidación para vencer la lógica resistencia de toda persona a ser desposeída de sus bienes, que en el supuesto de hecho controvertido consistió "en el acorralamiento en actitud agresiva que sufrieron las perjudicadas", habiendo declarado, previamente, en el "factum", que la Mariana , acompañada de Lucía , abordaron, con ánimo de ilícito lucro, en una calle de Tarragona, a Paloma , Teresa , Esther , María Luisa y Guadalupe , "y tras cercarlas e intimidarlas les requirieron para que les dieran todo lo que llevaban encima, manifestando que tenían el "mono"...", consiguiendo, de este modo, que las intimidadas les dieran las cantidades que se reseñan en el relato fáctico de la sentencia.

Es patente, por tanto, que el Ministerio Fiscal acusó a Mariana de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia del subtipo penal agravatorio de naturaleza objetiva (consistente en hacer uso el delincuente de las armas u otros medios peligrosos que llevase), consecuencia lógica de haber descrito el hecho enjuiciado, en la primera de sus conclusiones, atribuyendo a la acusada Mariana el porte de "un pincho", y, a su compañera Lucía ,el de una "navaja", que empuñaban bajo sus ropas al tiempo de cercar eintimidar a sus víctimas.

TERCERO

El Tribunal de instancia, por tanto, no ha tratado ni resuelto, de modo expreso, la cuestión del uso de las armas u otros medios peligrosos planteado por el Ministerio Fiscal. Mas, llegados a este punto, esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida, ha procedido a examinar los autos, pudiendo así comprobar que las pruebas practicadas en esta causa, en principio, no parece que hubieran permitido llegar a mayores precisiones que las reflejadas por el Tribunal de instancia en el "factum" de la sentencia recurrida.

En efecto, en el atestado policial, se hace constar la detención de las luego procesadas Lucía y Mariana , y la ocupación a las mismas de una navaja y un pincho, (vid. folio 2), cuya tenencia nunca fué discutida por las interesadas (vid. folios 6, 14, 16 y acta del juicio oral -folio 56 del rollo de la Audiencia-).

Ahora bien, las denunciantes Paloma y Teresa -únicos testigos de cargo- manifestaron, a la policía, que las denunciadas "insinuaron que llevaban algún objeto punzante entre sus ropas" (vid. folio 3), y que las mismas "llevaban sus manos guardadas entre sus ropas, insinuando entre las mismas que portaban algún objeto" (vid. folio 3 vuelto); ratificando, posteriormente, ante el Juez de Instrucción tales manifestaciones (folios 51 y 53). Luego, en el juicio oral, precisaron: "que no vió ningún arma. Que les dijeron que llevaban armas, pero no las vió" ( Teresa ), "que entregaron el dinero por el susto. que no vio armas" ( Paloma ). La acusada - Mariana -, en el mismo momento, dijo que no sabe si su compañera llevaba arma, "que el pincho de cocina se lo dieron hacía varios días y lo metió en el bolso y allí estaba, pero ni se acordaba. Que no le vió la navaja a Lucía . Que ha reconocido los dos hechos, pero no usó arma de ningún tipo...".

En consecuencia de todo lo dicho -aun reconociendo que el Tribunal de instancia hubiera procedido de forma jurídicamente más correcta analizando la cuestión a que se refiere el Ministerio Fiscal en este recurso y pronunciándose, luego, expresamente, sobre ella-, es patente que ,si del relato fáctico de la sentencia no resulta que la acusada Mariana y su compañera Lucía , al cometer el hecho enjuiciado, hicieran uso de ningún arma o instrumento peligroso, y, por otra parte, se entiende que el Tribunal de instancia pudo haber carecido de elementos probatorios suficientes para llegar a mayores precisiones de las recogidas en el "factum", acerca de la conducta intimidatoria por medio de la cual la acusada logró intimidar a las víctimas y conseguir que éstas les entregasen las cantidades de dinero que en el mismo se detallan, es preciso concluir que la debatida pretensión del Ministerio Fiscal ha sido desestimada, de forma implícita, pero indudable, en la sentencia recurrida.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 30 de mayo de 1.989 en causa seguida a Mariana , por robo. Con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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