STS, 13 de Septiembre de 1991

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso731/1990
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Hugo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, como recurrida, Dª. Juana , y estando dichos recurrente y recurrida representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. D. Francisco de Guinea y Gauna y Dª. Pilar Calvo Díaz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Alcalá de Henares instruyó sumario con el número 49 de 1988 contra Hugo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 30 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 0'45 horas del día 26 de abril de 1988, el procesado, Hugo , mayor de edad y sin antecedentes penales, abordó en la calle Doctor Fleming de Coslada (Madrid) a Juana , de 23 años de edad, en el momento en que ésta se acababa de apear de su vehículo para dirigirse a su casa, y cuando estaba cerrando el coche, el procesado se le acercó por la espalda y exhibiendo una navaja la acercó al cuello de Juana , y la obligó diciéndole, "cállate que si hablas o gritas, te doy cuatro puñaladas", pasándole el brazo por el hombro, le dijo "vámonos a dar un paseo", y bajo tal amenaza caminaron por diversas calles, hasta llegar a la de Rincón de la Huerta, en la que el procesado pidió que le desabrochase la bragueta y le chupase el pene, lo que Juana se vió obligada a realizar, aproximadamente, durante cinco minutos, hasta que eyaculó el procesado, que al mismo tiempo tocaba lúbricamente los senos de Juana . A continuación el procesado obligó a ésta a caminar y a que continuase tocándole el pene, para que no se pusiese flácido, exhibiéndole constantemente la navaja, hasta que llegaron a la calle Badajoz de la referida localidad, la que se encontraba prácticamente a oscuras, y sin salida por estar cortada, y sin transeuntes, dada la hora, y ya en dicho lugar, obligó a Juana a que se pusiese frente a un vehículo y que se bajase los pantalones y bragas, por lo que ésta tuvo que inclinarse apoyándose en el vehículo, momento en el que el procesado,la penetró vaginalmente, eyaculando en el interior, marchándose seguidamente, trepando por un muro existente en la referida calle".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Hugo como autor responsable de un delito de violación, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de nocturnidad, a la pena de CATORCE AÑOS, OCHO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, con sus accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; y a que indemnice a Juana en la cantidad de UN MILLON DE PESETAS

    (1.000.000). Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa; y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda delTribunal Supremo, que en su caso habrá de interponerse en el plazo de CINCO DIAS a partir de la notificación de la presente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Hugo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Hugo se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo que establece el artículo 851 número 1, en su primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se echan en falta elementos fácticos determinantes de los rasgos esenciales que pueden dar como resultado la acreditación de la violación y de su autoría. Segundo.-Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que se ha producido violación del derecho fundamental contenido en el apartado segundo del artículo 24 de la Constitución. Tercero.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que se ha producido violación del fundamental derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Quinto.- Al amparo de cuanto determina el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender conculcado el fundamental derecho a la presunción de inocencia del condenado, contenido en el artículo

24.2 de la Constitución.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de septiembre de 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de proceder a dar respuesta a todos y cada uno de los motivos del recurso de casación, resulta obligado establecer aquellos principios básicos que han de servir de pauta de comportamiento respecto a los problemas objeto de este recurso.

Acaso así, se podrá mejor comprender el estado de las cuestiones que se someten a nuestra consideración. Se trata de puntualizar, una vez más, la naturaleza del delito de violación, la significación de la presunción de inocencia y la estructura y los límites del recurso de casación:

1) Respecto al delito de violación hay que recordar, una vez más también, como ya se dijo y conforme a la insistente y muy reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, que el bien jurídico protegido es la libertad sexual con lo que quedan absolutamente superadas todas las dificultades que en otros tiempos, cuando se incluia la infracción penal entre los llamados delitos contra la honestidad, se presentaban respecto de las mujeres que se dedicaban a la prostitución y a las casadas respecto de los maridos. La sexualidad es una de las manifestaciones más importantes de la personalidad y, por consiguiente, demostrada la voluntad contraria a la realización del acto sexual por parte de quien es sujeto pasivo de la agresión, el delito se ha producido. En la actualidad, hombre y mujer, a través de cualquiera de las manifestaciones que ha incorporado al tipo penal la Ley de 21 de junio de 1989 al reformar el artículo 429 del Código Penal, cuya modificación interesó esta Sala en Exposición elevada al Gobierno de acuerdo con el artículo 2 del mismo texto legal, pueden ser sujetos pasivos del delito sin que haya necesidad de demostrar ningún tipo de resistencia activa, más allá de la acreditación, como acaba de decirse, de la voluntad contraria a la realización del acto carnal de yacimiento, al configurarse la violación como uno de los ataques más graves a la persona respecto de la libertad sexual de la víctima, al atacar una de las intimidades más dignas de respeto que le pertenece, cualquiera que sea su edad (a salvo la situación de los menores de 12 años que no pueden consentir válidamente), estado civil, conducta o estilo de vida.

2) La presunción de inocencia, uno de los grandes principios del proceso penal, en la actualidad constitucionalizado en el artículo 24.2 de nuestra Ley Fundamental, se proyecta en todas las direcciones a las que hace referencia el derecho sancionador, especialmente cuando se trata del derecho penal. En resumen, la presunción de inocencia supone que nadie puede ser condenado mientras una actividadprobatoria de signo inequívocamente de cargo, es decir de naturaleza acusatoria, advenida legítimamente al proceso, bajo los principios de inmediación y contradición, no acredite lo contrario.

Esta destrucción de la presunción provisoria o "iuris tantum" puede producirse por cualquier tipo de prueba de cargo, incluido el testimonio acusador de la víctima, con o sin otras pruebas complementarias que en muchas ocasiones, especialmente en la violación producida por intimidación, faltan, teniendo en cuenta que por regla general los únicos protagonistas de este tipo de delitos son el agresor y la víctima. En este sentido una jurisprudencia también uniforme; así, las Sentencias de 27 de mayo de 1988, 30 de noviembre de 1989, 19 de septiembre de 1990, entre otras muchas.

Cuando tal declaración acusatoria se ha producido es al Tribunal de instancia al que corresponde decidir, frente a las declaraciones contradictorias del sujeto activo del delito y de la víctima, con o sin pruebas periciales o de otra naturaleza existentes, haciendo lo que en conciencia estime procedente, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Véanse Sentencias del Tribunal Constitucional 80/86 de 17 de julio y 175/85 de 17 de diciembre, además de la 105/83 de 26 de noviembre y 4/83 de 20 de enero), siempre que, no hay que insistir ya en ello, exista prueba de cargo y que la sentencia se motive.

3) Por último, hay que recordar que el recurso de casación tiene naturaleza de impugnación extraordinaria y con motivos tasados.

Cuando, de acuerdo con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial esta Sala conoce de la denunciada vulneración del principio de presunción de inocencia, aunque no se transforma en un Tribunal de apelación, conservando las características que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece para la casación, asume un papel, de excepcional importancia, en defensa de los derechos fundamentales y entre ellos del citado principio constitucional. Pero su tarea, como acaba de decirse, no puede consistir en situarse en la posición jurídico-procesal del juzgador de instancia y sin poder ver y oir la prueba, tratar de valorarla a través de las expresiones documentadas que en la causa existen, sino en constatar si hubo o no prueba de cargo y si ésta se desarrolló por cauces de corrección procesal y constitucional y si fué así, rechazar la pretensión impugnatoria, cualquiera que sea el juicio, en uno y otro sentido, que los Magistrados de la casación, pudieran hacer, reconstruyendo idealmente si ello pudiera hacerse, lo que es en la mayoría de los casos imposible, el desarrollo de la actividad probatoria.

SEGUNDO

Después de esta exposición general solo resta aplicar los razonamientos ya expuestos al recurso que ahora nos ocupa cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de examinar cada una de las impugnaciones en concreto.

En el primer motivo por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 primer inciso, se formaliza porque la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos probados.

El motivo tiene que desestimarse. El recurrente se hace preguntas sobre temas o extremos que echa en falta, sobre posibles erosiones, contagios venéreos, etc. Carece de todo fundamento y pudo inadmitirse conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No hay incomprensión alguna del relato, perfectamente construido sobre lo que se ha probado, sin que se aprecien oscuridades, incomprensiones u omisiones de ningún género.

Procede la desestimación.

TERCERO

El segundo motivo se formula por infracción del Principio de presunción de inocencia al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El recurso, bien construido en el ejercicio legítimo del derecho de defensa y perfectamente desarrollado, ha de ser desestimado. El tema ya ha sido expuesto. El recurrente no discute, porque carecería de sentido, que hubiera prueba de cargo, lo que hace, y esto como ya se expresó que queda fuera de la impugnación, es valorar la actividad probatoria, apreciar él mismo la significación y el peso específico de cada una de la pruebas y obtener conclusiones, pero ello no es aceptable en la vía casacional.

El hecho real es que la víctima de la agresión sexual reconoció sin ningún género de dudas al agresor y lo hizo por tres veces, incluido el juicio oral en una declaración extensa de la que ha quedado eficaz constancia en el acta, que es, por fortuna, perfectamente legible. La víctima no conocía al procesado y no se descubre en ella ningún atisbo de rencor, resentimiento, odio, venganza, deseo de obtener beneficio, etc.El Tribunal, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, dió valor al testimonio de la joven y no se le concedió, en cambio, al del procesado. Tampoco le convencieron otros testimonios colaterales respecto a lo que aquél dice que hizo el día en que se desarrollaron los hechos criminales.

Procede la desestimación.

CUARTO

El siguiente, tercer motivo, también se apoya en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alega que no se han llevado a cabo una serie de medios de prueba.

Curiosamente las pruebas que echa en falta no han sido propuestas ni, por consiguiente, denegadas, por lo que el motivo se tiene que desestimar hasta el punto de que pudo también haberse inadmitido, y si lo que se pretende es alegar la vulneración de la presunción de inocencia, hay que remitirse a lo ya dicho y razonado.

QUINTO

Amparado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos de los que se demuestra, dice el recurrente, que el procesado no pudo ser autor del delito de violación.

Se basa en declaraciones de la víctima (que no en documentos a efectos casacionales) así como en los informes médico-forenses de los folios 67 y siguientes respecto a incardinación motora, informe médico de los folios 182 y 183 respecto a movimientos incontrolados y medidas antropométricas y, por último, informes asistenciales de la víctima obrantes a los folios 3, 8, 9 y 10 que tampoco, salvo supuestos excepcionales que en este caso no concurren, son documentos desde la perspectiva casacional. Como es bien sabido, la jurisprudencia de esta Sala ha tomado como documento el dictamen pericial cuando éste es asumido por el juzgador de instancia e incorporado a su resolución, separándose, en cambio, de él respecto de sus conclusiones, sin ningún tipo de razonamiento adecuado a las circunstancias.

Procede la desestimación.

SEXTO

En este último motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vuelve otra vez a insistir en el tema de la presunción de inocencia, haciéndolo ahora desde una perspectiva global de la sentencia recurrida, analizando la racionalidad intrínseca de la misma en relación con las pruebas practicadas y otros elementos existentes en la causa, examinando el testimonio de la víctima, los signos externos de la violación, las características del supuesto autor, las pretendidas contradicciones del acusado y el llamado testimonio insuficiente. Pero ello, todo en su conjunto, y cada una de las partes de este motivo, extravasan por completo las fronteras de la casación, pero no por un prurito de mantener lo que podríamos denominar pureza de este tipo de impugnaciones, sino porque tales límites constituyen al mismo tiempo exigencias derivadas de su propia naturaleza, pues el Juez, que no ve ni oye la prueba testifical o los informes periciales cuando ellos se practican, que no percibe los matices de una declaración, los silencios, los gestos, las expresiones de inquietud o de duda, etc, no es capaz de valorar la significación del testimonio o de la prueba pericial; sólo el documento en sentido casacional: una escritua pública, una inscripción registral, etc, admite una sucesiva prolongación de su análisis porque todo cuanto él supone está en él y puede ser objeto también de sucesivos exámenes con plenitud de garantías.

Procede, pues, con la desestimación del motivo, la del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Hugo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de marzo de 1990 en causa seguida al mismo por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso con pérdida del depósito en su día constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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