STS, 14 de Septiembre de 1991

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso1464/1988
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Paulino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que le condenó por delito de robo con intimidación en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Angel Rojas Santos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid, instruyó sumario con el número 27 de 1.985, contra Paulino , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que, con fecha trece de enero de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS: Se reputan como tales, los siguientes: Que sobre las 13,30 del día 18 de febrero de 1.985, el procesado en esta causa Paulino que es mayor de edad penal y los antecedentes penales que seguidamente se dirá, en unión de otro individuo no identificado y con el fin o propósito de obtener un beneficio económico, penetraron en la Sucursal del Banco Español de Crédito, sita en la calle Alcalde Sainz de Baranda de esta Capital y tras amedrentar a las personas que allí se encontraban, con armas cuya autenticidad no ha podido determinarse, lograron llevarse la cantidad de 269.000 pesetas, con las que huyeron sin que hayan sido recuperadas. El procesado al realizar estos hechos, se hallaba ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 17 de julio de 1.980 dictado por delito de resistencia por la Audiencia de Madrid a penas de 2 meses de arresto mayor y multa de 40.000 ptas.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Paulino como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del procedimiento y, a que, en concepto de indemnización satisfaga al Banco Español de Credito la cantidad de 269.000 ptas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Contra esta sentencia, cabe recurso de casación ante la Sala II del Tribunal Supremo por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que, en su caso habrá de interponerse en el plazo de 5 días a contar de la notificación de la presente.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Paulino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo lascertificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado Paulino , basó su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Fundamentado en el número 2º del artículo 849 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Fundamentado en el párrafo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día CUATRO de Septiembre del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se anunció en la preparación y se ha interpuesto por el cauce del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba pero sin designar DOCumentos ni señalar particulares. No se ha invocado en ningún momento precepto alguno constitucional ni la presunción de inocencia.

Por lo que se incurre en causa de inadmisibilidad conforme al nº 4 del art. 884 en relación con el 855, así como en el nº 6º, en este momento causas de desestimación.

El argumento del motivo se basa, sin embargo en la falta de prueba de culpabilidad en la causa.

Resulta que la cámara fotográfica instalada en el banco asaltado fué puesta oportunamente en acción y filmó a ambos atracadores que iban a cara descubierta (folios 44 y ss. y 47 y ss.) y como contaban con varios antecedentes policiales, y en ellos fotos, fueron identificados y detenidos (el recurrente tiene antecedentes penales, alguno cancelable, por igual delito). Aquellas fotos constituyen prueba directa evaluable por el Tribunal.

En el sumario obra además diligencia judicial de reconocimiento en rueda por un empleado del banco que le reconoció terminantemente sin lugar a dudas. Dicha prueba sumarial es igualmente válida para el Tribunal y por su propia naturaleza no es propia de la fase oral.

En el atestado policial ante Letrado ambos acusados confesaron su participación en este hecho (y algún otro análogo) con detalles (revólver de plástico, etc.) y se implicaron recíprocamente. El atestado sólo tiene valor de denuncia pero al coincidir con las pruebas anteriores resulta confirmativo. La especie sostenida luego por los acusados de que tal declaración fue obtenida con torturas no se puede mantener dada la presencia de Letrado.

En el juicio oral ya no habla de ese tema pero niega. Compareció el empleado del banco que no se desdijo de la anterior pero se mostró menos seguro y más parco que en el sumario, lo que también puede explicarse por el tiempo transcurrido (tres años) y presumibles cambios de aspecto y aún por natural cohibición. Pero ello dió ocasión a la Defensa para la contradicción y al Tribunal en su posición de inmediación para contrastar credibilidades sobre la base de la prueba válidamente practicada.

Luego sí hay pruebas suficientes en que el Tribunal de instancia basará la convicción que le compete (art. 741 de la Ley procesal).

Aún considerando alegada implícitamente la presunción de inocencia estaría desvirtuada.

El motivo no puede estimarse.

SEGUNDO

El segundo motivo se encauzó por el art. 849 nº 1 que obliga al respeto a los hechos probados (art. 884 nº 3).

Su articulación no es nada ortodoxa dentro de los usos forenses, del cauce elegido ni ofrece un respeto mínimo en su estilo a lo que debe ser la vía de casación.No invoca en su encabezamiento ningún precepto substantivo penal infringido no tiene extracto, no se ajusta al art. 874; incurre pues en el nº 4 del art. 884, causa de inadmisión, ahora de desestimación.

Todo agravado por un tono de incorrección manifiestamente impertinente.

En el desarrollo recurre a la cita del art. 24 (¡íntegro!) de la Constitución, como infringido. Ya se ha señalado que no ha anunciado dentro del plazo del art. 855 ninguna clase de recurso por vulneración constitucional.

Con lo que se interpone un motivo nuevo, fuera de plazo, rompiendo el principio de integridad objetiva del procedimiento y faltando a la buena fé procesal que impone el art. 11 nº 1 de la Ley Orgánica 6/1985. Y se incumplió el requisito de denuncia de tal vulneración tan pronto se conoció (recordemos el art. 44.1.c de la Ley Orgánica 2/1979). Todo lo que conlleva ahora su desestimación. En cuanto al desarrollo, el motivo insiste en el tema del anterior y lanza una serie de acusaciones contra el proceso y la sentencia que no trata de demostrar argumentalmente y que no se demuestran por usar frases y exclamaciones impropias de un recurso de casación notoriamente extralegales con las que tal vez se trata de suplir la falta de verdadero contenido jurídico. Incurso en el nº 1º del artículo 885.

No ha lugar a su estimación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Paulino contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, con fecha trece de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con intimidación en las personas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...último, también se ha destacado que en tales supuestos es irrelevante la prioridad en la agresión ( SSTS de 31 de octubre de 1988 y 14 de septiembre de 1991 ). Segundo motivo, intitulado como: "error en la valoración de la prueba". Pero fundamentado, en realidad, en un déficit motivacional ......

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