STS, 27 de Noviembre de 1991

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso4148/1989
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Gabino contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba que le condenó por delito de robo con violencia en grado de frustración los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Corral Losada.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Cuatro de Córdoba instruyó sumario con el número 181 de 1988 contra Gabino y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 16 de Junio de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS: Sobre las 15,15 horas del día 12 de septiembre de 1,988, los procesados Gabino , mayor de edad y condenado con anterioridad el 30-4-79, 3-2-87, 25-5-87 y 2-11-87 por delitos de utilzación ilegítima de vehículo de motor, hurto, robo y receptación y, Juan Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, se acercaron a un joven que no se ha logrado identificar, que esperaba en una parada de autobús de la Avda. de Granada, de esta Ciudad y, tras pedirle fuego intentaron arrebatarle una cadena que llevaba en el cuello, no logrando su propósito por la intervención de terceras pesonas que, al observar la acción de los procesados, forcejearon con ellos, reteniendolos, hasta que estos finalmente consiguieron escapar, perdiendo uno de ellos Juan Francisco su D.N.I. en el lugar de los hechos." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Gabino y Juan Francisco , como autores responsables del delito de robo con violencia, en grado de frustración, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el primero de ellos, a la pena de cuatro meses de arresto mayor para Gabino y, dos meses de arresto mayor para Juan Francisco , a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y, al pago de las costas procesales, por mitad y, declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en el ramo separado correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y, una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y, al de la naturaleza de los condenados." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Gabino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Por infracción de ley al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalcomo es en este caso la aplicación indebida de los artículos 500 y 501- 5º del Código Penal y la no aplicación del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 22 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El mismo carácter exclusivo tiene la impugnación formulada por el coprocesado condenado por el tribunal sentenciador de instancia en un motivo con sede procesal en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y en el que alega la vulneración por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos constituídos por los artículos 500 y 501-5º del Código penal, en relación con los artículos 24 de la Constitución y 741 de la expresada Ley procesal. El tribunal provincial cumplió las exigencias del artículo 120.3 de la indicada norma fundamental del ordenamiento jurídico y motivó el juicio de culpabilidad, adoptado en forma adecuada. En tales condiciones es obvio que lo único que compete a este órgano de casación --como entre otras indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 51/1991, de once de marzo-- es determinar si existe un vacío probatorio debido a una ausencia total de prueba de cargo, o que las de tal carácter hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario.

En la causa consta la existencia de prueba suficiente para fundar la condena. El recurrente reconoce en el atestado (Folio 1 vuelto) que pidió al sujeto pasivo la cadena, ratificando tal declaración en el sumario tanto al prestar la primera (Folio 34) como al ser indagado. El coprocesado no recurrente, al prestar declaración en el Juzgado con asistencia de Letrado (Folio 4) señala que "forcejeó con Gabino (el recurrente) "tratando de que dejara en paz a una persona desconocida". En el juicio oral el recurrente manifestó que él "no sabe qué hizo Juan Francisco (el coprocesado) pero se le acercó mucha gente.

Que él estaba retirado y se acercó a ver lo que pasaba. Que a él no le detuvo nadie. Que Juan Francisco devolvió lo que había cogido". En tal acto el referido coprocesado Juan Francisco (Folio 17 vuelto del rollo de la Audiencia) rectifica su declaración sumarial indicando literalmente que "el Sr. Gabino sólo intervino para separar al dicente del joven con quien forcejeaba".

Con tales datos obrantes en la causa el tribunal de instancia pudo formar adecuadamente su convicción en orden a la culpabilidad. Es exacta su afirmación de que resulta irrelevante cúal de ambos procesados diese materialmente el "tirón", pues es ya reiterada la doctrina de esta Sala, representada entre otras en las SS. de 9 de junio de 1989 y 12 de febrero de 1990, en orden a que una cosa es la realización del comportamiento típico y otra, no necesariamente identificable con ella, la ejecución material de los actos objetivos normativamente descritos, pues lo decisivo ha de ser la existencia del condominio funcional del hecho, con independencia del reparto de papeles o roles ejecutivos. En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Gabino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha dieciseis de Junio de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida al mismo y otro por delito de robo con violencia en grado de frustración. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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