STS, 8 de Noviembre de 1991

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso2259/1990
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL, por el acusador particular D. Enrique y por el procesado Gregorio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que absolvió al procesado Gregorio del delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones que se le imputaban y le condenaba como autor responsable de una falta de simple imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio del Interior, representado por el Sr.Abogado del Estado, y estando el acusador particular recurrente representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y el procesado también recurrente por el Procurador D.Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Alcoy, instruyó sumario con el número 14 de 1.988, contra Gregorio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección Tercera con fecha cinco de Marzo de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "que el procesado Gregorio , mayor de edad, sin antecedentes penales, Guardia Civil, el día 14 de junio de 1987, sobre las 4 horas, junto con otro compañero, terminado el servicio de patrulla rural que tenían encomendado y de regreso a su cuartel vieron que se encontraba abierto el Pub Romboi, sito en la población de Concentaina, por lo que decidieron el procesado y su compañero entrar en el mismo para advertir a su dueño de que a esa hora debía estar cerrado el establecimiento, y a su dueño de que a esa hora debía estar cerrado el establecimiento, y una vez en el interior del mismo, en el que había varias personas, el hoy procesado entabló conversación con Enrique , con el que tenía amistad, y en el transcurso de la conversación al girar esta sobre la pistola Star 9 mm. Parabelum nº NUM000 , que portaba el procesado en su funda, y manifestar el Enrique que le gustaría tenerla entre sus manos, el hoy procesado la sacó de su funda, le quitó el cargador, corrió la corredera del arma para cercionarse de que no tenía bala en la recámara y la entrego al Enrique , el cual una vez en sus manos jugó con ella apuntando como si fuera a disparar, procediendo a continuación el procesado a recuperar la pistola, y encontrándose frente a Enrique como a un metro de distancia introdujo de nuevo el cargador en la pistola, golpeándolo para colocarlo en su sitio, en cuyo momento se disparó la referida arma, alcanzando a Enrique al que causó lesiones en la pared abdominal de las que tardó en curar 129 días, durante los que estuvo incapacitado para su ocupación habitual, habiéndole quedado como secuelas permanentes cinco perforaciones en el intestino, ya suturadas con incidencia futura en otras patologías de esa zona, dificultad para realizar esfuerzos con músculos de cintura, dolor en la región glútea, que han provocado que por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se haya declarado su invalidez total permanente para su profesión habitual de asentador de frutas y verduras".2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos absolver y ABSOLVEMOS libremente al procesado Gregorio del delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones que en esta causa le imputaban las acusaciones públicas y privada con todos los pronunciamientos favorables; y debíamos CONDENAR y condenabamos al referido Gregorio como autor criminalmente responsable de una falta de simple imprudencia que de mediar malicia constituiría delito de lesiones, ya definido, a la pena de 30.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de 6 días en caso de impago, y al pago de las costas de un juicio de faltas, y a que indemnice al perjudicado en 1.032.000 pesetas por las lesiones sufridas, otros 2.000.000 de pesetas por el perjuicio causado y 8.000.000 de pesetas por las secuelas de las lesiones; ABSOLVIENDO al Ministerio del Interior como responsable civil subsidiario en esta causa.- Notifíquese ésta resolución conforme al artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, por el acusador particular D. Enrique y por el procesado Gregorio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recusos.

  3. - El MINISTERIO FISCAL basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación, por su indebida no aplicación, del artículo 565, párrafo 1º, 3º y siguientes con excepción del 5º, en relación con el 420.2º, ambos del Código Penal, en su redacción anterior a la Ley 3/1989, de 21 de junio y, por su aplicación indebida, del artículo 586-3º, del mismo Código. SEGUNDO.- Por infracción de ley, con la misma base procesal que el anterior, por violación, por su indebida aplicación, del nº 3 del artículo 586 del Código Penal, en sí y en relación con la disposición transitoria segunda de la Ley 3/89, de actualización del Código Penal, se interpone con carácter subsidiario.

  4. - La representación del acusador particular D. Enrique , basa su recurso en el siguiente Motivo: UNICO.- Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por no aplicación, el artículo 22 del Código Penal.

  5. - Y la representación del procesado Gregorio basa su recurso en el siguiente Motivo: UNICO.- Por infracción de ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción, por falta de aplicación, del artículo 22 del Código Penal en relación con el número 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, al no haberse declarado la responsabilidad civil subsidiaria del Estado no obstante imputarse la responsabilidad penal a un Guardia Civil de servicio.

  6. - Instruídas todas las partes de los respectivos recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos y pendientes de señalamiento para vista cuando por turno correspondiese.

  7. - Hecho el oportuno señalamiento para vista, se celebró la misma el día VEINTIOCHO de Octubre del corriente año, con asistencia del Letrado D.Fernando Reinoso Barbera en nombre del procesado recurrente que mantuvo el recurso interpuesto por el mismo; el Letrado D.Vicente Boronat Vercet en nombre del acusador particular que igualmente mantuvo el recurso interpuesto; el Sr.Abogado del Estado en nombre del Ministerio del Interior que se opone a los recursos del procesado y de la acusación particular, alegando la falta de legitimación del procesado y la improcedencia de los dos y el Ministerio Fiscal que mantuvo su recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal sentenciador advierte en los hechos simple imprudencia entendiendo que el deber infringido por el Guardia Civil acusado era de escasa entidad "ya que si bien entregó la pistola a quién después resultó lesionado, antes de hacerlo, le quitó el cargador y examinó la recámara comprobando que estaba vacía", y que la única falta de diligencia que podría achacársele, subsumible en la falta prevista en el artículo 586.3º del Código Penal, fue la de introducir el cargador -después de retornar el arma a su posesión- en la proximidad y frente al sujeto que resultó herido al no desviar precautoriamente su dirección; fundamentación que impugna el Ministerio Fiscal reiterando, en el primer motivo del recurso, la tesis sostenida en la instancia: la infracción, en los hechos descritos, de un deber objetivo de cuidado de entidad suficiente para elevar la actuación del acusado a la categoría de imprudencia temeraría, tipificada en el párrafo primero del artículo 565 del Texto penal cuya inaplicación denunciaba. Y tiene base convincente esta alegación impugnativa porque la acción del acusado en el primer momento del hecho, al entregar lapistola -estando de servicio- a un tercero para que la manejara a su antojo, aunque previamente le privase de efectividad, denota una dejación de deberes muy digna de ser tomada en consideración dado que los miembros de la Guardia Civil, Cuerpo de naturaleza militar, vienen obligados a la máxima atención en lo concerniente al uso de armas por la importancia que tiene para la seguridad de todos, con la puntual prohibición de dejarlas de la mano en actos de servicio, ni entregarlas a persona alguna bajo ningún pretexto (vid. en estos términos los artículos 54 y 63 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas aprobadas por Ley de 28 de diciembre de 1978); y a esta conducta de grave ligereza se añadieron, en el segundo episodio del hecho, impericia y negligencia patentes al introducir el cargador sin tomar las cautelas exigibles a una persona diligente, con mayor rigor a quién, por su oficio y profesionalidad, debía extremar el cuidado por ser consciente del riesgo inherente a su manejo. Procede, en consecuencia, estimar el motivo interpuesto por el Ministerio Fiscal, apreciando en el hecho imprudencia en grado de temeridad con aplicación del artículo 565 -primer párrafo- del Código en el marco del régimen legal anterior a la Ley 9/1989 por ser más favorable al acusado, quedando sin respuesta judicial el segundo motivo del recurso por el carácter subsidiario con que ha sido planteado.

SEGUNDO

La absolución del Ministerio del Interior respecto de la responsabilidad civil de segundo grado provocó sendos recursos de la parte acusadora particular y del acusado, este último impugnado por el Fiscal y por la representación del Estado por falta de legitimación, que pasa a ser tema previo de la inaplicación del artículo 22 del Código Penal denunciada. Es incuestionable, al respecto, que las personas legitimadas activamente para recurrir en casación por el artículo 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, además de reunir la condición de ser parte en el proceso o, sin serlo, resultar condenadas en la sentencia, tienen que encontrarse agraviadas o perjudicadas por el sentido desfavorable de la resolución, y en este interés legítimo en obrar está la medida del derecho a impugnar; se sigue de ello la falta de legitimación para recurrir del acusado frente al pronunciamiento de la sentencia que rechazó la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio del Interior por no afectar, directa o indirectamente, a los derechos propios y personalísimos que, según reiterada dicción jurisprudencial, legitiman para el recurso de casación. Procede, en consecuencia, la desestimación de la impugnación del acusado que no debió traspasar el trámite de admisión.

TERCERO

Se rechaza en la instancia -fundamento cuarto de la sentencia- la responsabilidad civil subsidiaria del Estado (Ministerio del Interior), no obstante reconocer que el hecho enjuiciado acaeció estando de servicio de patrulla rural el Guardia Civil acusado y, a tales fines, se razona sobre la entrega del arma a un amigo, para complacer sus deseos de jugar con ella, atribuyendo a este hecho la virtud de romper toda relación o contacto con la misión y deberes profesionales del Agente; el consiguiente pronunciamiento absolutorio se impugna en el único motivo del recurso de la parte acusadora particular que cita, por inaplicado, el artículo 22 del Código Penal en relación con el artículo 106.2 de la Constitución Española y artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Son puntos cardinales de la responsabilidad civil subsidiaria la relación o vínculo de dependencia entre el acusado y el responsable, y la comisión del acto ilícito en el desempeño de las obligaciones o servicios encomendados al primero o con ocasión de los mismos. Estos presupuestos no se han abandonado por la jurisprudencia, aunque en el proceso interpretativo del artículo 22 citado se haya producido una marcada flexibilidad o laxitud por exigencias de las realidades sociales de nuestro tiempo (artículo 3º.1. del Código Civil), y en esta tendencia, descartada la responsabilidad objetiva o "in re ipsa", la más ardua labor ha correspondido al acotamiento o delimitación de la actuación del sujeto para situarla dentro o al margen de la misión o servicio, siendo la conexión o relación con el desempeño de los deberes inherentes el hilo que conduce a la responsabilidad del principal, conexión que no se rompe -según reiteradas declaraciones de este Tribunal- por las ligeras extralimitaciones, el cumplimiento desacertado, anormal o incorrecto de las obligaciones, en los excesos de celo del subordinado y en sus torpezas o demasías, o en la utilización y disposición irregular o indebida de medios o instrumentos puestos a disposición del autor del hecho delictivo para la efectividad de sus funciones.

Se refieren los hechos a la conducta de un Guardia Civil que, en servicio de patrulla junto a su compañero, entra en un "pub" a altas horas de la madrugada para advertir al dueño sobre el cierre del establecimiento, y en este local entabla conversación y entrega a un amigo, a requerimiento suyo, la pistola reglamentaria descargada en ese momento para que la maneje sin riesgo y a su gusto, y al devolvérsela y montar el cargador se produce un disparo causando a dicho sujeto, que permanecía de frente y a corta distancia, lesiones seguidas de graves secuelas. Está lejos de toda duda que la conducta del Agente, al entregar la pistola a un tercero con tan fútil e inconsistente pretexto, quebrantó indeclinables obligaciones de cuidado y custodia - a las que se ha referido esta sentencia en el primer fundamento- sobre un medio o instrumento que puso el Poder Público en sus manos con el fin exclusivo de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana (artículo 11.1 de la Ley 2/1986 de 13 de marzo), yde la infracción de las mismas arrancan las demás secuencias del suceso, como fueron la devolución del arma primero y la introducción del cargador seguidamente, con tal descuido e impericia, que provocó el disparo y las lesiones. Por ello no puede afirmarse que este resultado quedara al margen de la misión que la Ley impone a los Cuerpos de Seguridad, ya que precisamente el deber profesional de custodia del arma, infringido al disponer de ella indebidamente, constituye el "prius" o antecedente causal de lo acaecido, sin perder, por tanto, el resultado lesivo su conexión con la relación de servicio.

No se ignora que el arma se entregó, a requerimiento de la víctima y una vez comprobada su inocuidad, y que las lesiones tuvieron causa inmediata o próxima en la imprudente actuación del acusado al introducir el cargador en la pistola; pero aquella precaución, que puede atenuar su carga de culpabilidad y que ha de ser considerada al determinar la pena dentro del margen de discrecionalidad concedido por la Ley, no justifica o desvirtúa la falta profesional cometida que infunde y domina todo el suceso; y la causa próxima -disparo de la pistola al introducir el cargador- no desliga o aparta el resultado de la imprudente acción inicial que es la que conecta los hechos a la relación de servicio, conexión o enlace que es un concepto más amplio y acogedor que el estricto nexo de causalidad, atrayente en definitiva de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por conducto del artículo 22 del Código penal cuya infracción correctamente invoca el recurso, una vez declarada la responsabilidad "personal y directa" del acusado por los actos que en su actuación profesional ha llevado a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijen su profesión, tal como reza el artículo quinto, inciso 6, de la citada Ley 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Gregorio contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante de cinco de marzo de mil novecientos noventa, sobre imprudencia con resultado de lesiones graves, con imposición de las costas correspondientes y pérdida del depósito constituído al que se dará el destino legal. DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de casación, también por infracción de ley, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por Enrique , acusador particular, contra la sentencia de referencia, la cual se casa y anula con declaración de oficio en cuanto a costas y devolución del depósito consdtituído. Remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta, en unión de la causa elevada, a la Audiencia de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alcoy, con el número 14 de 1988, y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, por delito de imprudencia, contra el procesado Gregorio , hijo de Rosendo y de Trinidad , de 38 años de edad, natural de Uva de la Reina y vecino de Denia, de estado casado, de profesión Guardia Civil, sin antecedentes penales, con instrucción, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha cinco de Marzo de mil novecientos noventa, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres.expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Los transcritos, con tal carácter, en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta el fundamento tercero de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones graves, previsto y penado en el párrafo primero del artículo 565 en relación con el artículo 420.2º, ambos del Código Penal, según los textos anteriores a la Ley 8/1989, vigentes en elmomento de los hechos y más favorables al acusado, reproduciendo en este lugar el fundamento primero de la sentencia de casación.

SEGUNDO

Es penalmente responsable del mismo en concepto de autor el acusado Gregorio (artículo 12.1º del Código).

TERCERO

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO

Al ser la pena privativa de libertad correspondiente al delito de lesiones igual a la señalda en el párrafo primero del artículo 565 del Código, procede imponer la pena inferior en grado conforme a lo prevenido en los párrafos cuarto y último del citado artículo, ponderando, al hacer uso de la discrecionalidad concedida al Juzgador las circunstancias todas del hecho y del culpable.

QUINTO

Procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio del Interior, ajustándose a lo solicitado y a lo dispuesto en el artículo 22 del Código penal conforme razonó el tercero de los fundamentos de la sentencia de casación que, en lo menester, se reitera.

Vistos los artículos citados, y los artículos 38, 39, 41, 42 y 47 del Código penal, y los de general observacia.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Gregorio , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones graves, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, a las accesorias de suspensión de cargo público, de su profesión de Guardia Civil, y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del juicio.

Se mantiene la sentencia recurrida en el pronunciamiento que hace referencia a las indemnizaciones reconocidas al perjudicado Enrique , de las que responderá el acusado, y, subsidiariamente, el Ministerio del Interior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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