STS, 25 de Junio de 1991

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso3477/1987
Fecha de Resolución25 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Hijosa Martínez.

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 17, de los de Madrid, instruyó sumario con el número 68 de 1982 contra Luis Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 2 de febrero de 1984, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO:

probado y así se declara, que en fecha no exactamente concretada de los meses de septiembre y octubre de 1981, el procesado Luis Pablo , mayor de edad y sin queremos decir, y anteriormente condenado por delitos de robo, en sentencias 11.5.68, 9.6.69, 12.8.70, 8.7.71, 22.9.71, 8.10.71, 14.12.71 y

10.2.72, y por delito de hurto en sentencia de 12.8.70, por hurto y falsificación en sentencia de 1.12.73, y en sentencia de 17.12.75 por hurto y delito contra la salud pública, en unión de otro individuo no identificado, penetraron en el supermercado DIA, sito en la calle Santa María de la Cabeza número 46 de Madrid y tras amenazar a la cajera llamada Maite , se apoderó de una cantidad de dinero no precisada y se dió a la fuga".

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Pablo como autor responsable de un delito de robo con intimidación y concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena, al pago de las costas y de la indemnización, en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, a Supermercado DIA. Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado mandada formar para acordar en ella lo pertinente.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Luis Pablo , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- La representación del recurrente Luis Pablo interpone recurso de casación que se basó en los siguientes MOTIVOS DE PROCEDENCIA: Primero.- No se formaliza el motivo anunciado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar el Letrado que suscribe que se carecen de elementos fuficientes para la formalización del recurso por este motivo.

Segundo

Se fundamenta en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en DOCumentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Tercero.- Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente." 5.-Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 19 de junio de 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula bajo el número segundo, puesto que del inicial se hace renuncia, por error de hecho en la apreciación de la prueba con correcto apoyo procesal, mientras el tercero denuncia una indebida denegación de la petición de suspensión frente a la correspondiente petición de la defensa, también con el correspondiente fundamento en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Lo importante es destacar que los hechos acaecen el 1 de febrero de 1982, hace más de 9 años, que el sistema procesal penal no había alcanzado entonces las garantías efectivas que hoy tiene y que por consiguiente las irregularidades que se observan han de contemplarse desde la perspectiva del momento en que las actuaciones se llevan a cabo, aunque en los correspondientes efectos hayan de ser aplicados los principios que hoy tienen plena vigencia constitucional y jurisprudencial.

La sentencia fija los hechos entre septiembre y octubre de 1981, el procesado había sido condenado nueve veces por robo, una por hurto, otra por hurto y falsedad y otra por hurto y delito contra la salud pública y declara que el recurrente tras amenazar a la cajera se apoderó de cantidad no precisada y se dió a la fuga.

En el acto del juicio oral el procesado niega su participación en los hechos, declara que era adicto a la heroina en el momento de la detención y que cuando fue reconocido no se constituyó rueda de presos. La única testigo de cargo no comparece, se solicitó la suspensión y al no accederse a ella el juicio continuó y se dictó sentencia condenatoria.

Con toda evidencia en el juicio oral no se practicó prueba de cargo alguna; el Tribunal no dispuso más que del testimonio del procesado y éste negó su participación.

Teniendo en cuenta el historial delictivo del procesado y por esta razón fue detenido una vez hecho el atraco, que renunció a la asistencia letrada y que ante la Policía confiesa haber cometido un robo con intimidación en el autoservicio "DIA" en la calle Pevides, obligado resulta comprobar qué otra prueba, si la hubo, podía servir de cobertura a la condena.

Maite que fué la víctima del atraco declara en la Policía que no puede recordar la fecha del robo ya que la sucursal donde presta sus servicios ha sido objeto de múltiples robos, reconociendo al procesado como quien realizó con otro el atraco.

Existen diligencias fotocopiadas, que producen confusión, hay una delcaración del procesado en el Juzgado con renuncia también a estar asistido de Letrado y en él se ratifica en la declaración ya prestada aunque aclara que la pistola de forgueo se la cambió a Casimiro y no a Carlos Antonio . Hay un informe médico que aconseja el traslado al Hospital Psiquiátrico.

La realización de hechos análogos en fechas muy próximas entre sí, la falta de las más esenciales garantías en las declaraciones prestadas, la negativa absoluta en la indagatoria y en el juicio oral por parte del procesado, conduce a declarar que no hubo en realidad prueba de cargo, sino unas actuaciones aparentemente acusatorias que no lo son por carecer del soporte de la legalidad y de legitimidad de que han de verse rodeadas.

En el proceso penal se intenta descubrir la verdad real y para ello el Ministerio Fiscal, que es órganoconstitucional de legalidad en defensa del orden jurídico, ejercita, cuando ello es procedente, las acciones penales oportunas, pero él o, eventualmente, la acusación particular privada o popular, han de probar los hechos y han de probarse precisamente ante quien ha de juzgar con excepción de los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha establecido como tales excepciones y puede incluso tener en cuenta aquellas declaraciones anteriores contradictorias con las que se prestan en el juicio oral si fueran aquellas practicadas con las debidas garantías y además con un grado de precisión en cuanto a los hechos imputados que permitan perfectamente su identificación a los efectos consiguientes, entre otros, respecto a la institución básica de la cosa juzgada.

No ocurre aqui esto y procede la estimación del recurso, casar la sentencia y dictar otra de signo absolutorio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Luis Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 2 de febrero de 1984, en causa seguida al mismo, por el delito de robo. Y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 17 de los de Madrid con el número 68 de 1982 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de robo contra el procesado Luis Pablo , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 2 de febrero de 1984, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se sustituyen por estos: No está probado quién o quiénes llevaron a cabo los hechos que se describen en el relato histórico de la sentencia de instancia ni por consiguiente la participación del procesado Luis Pablo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- También se sustituyen por las consideraciones jurídicas de la sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Luis Pablo , del delito de robo de que venía acusado y condenado, con todas las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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