STS, 12 de Noviembre de 1991

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1264/1988
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Fermín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delito de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. María Jesús García Letrado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número cuatro de Murcia, instruyó sumario con el número 84 de 1.986, contra Fermín y dos más, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " ANTECEDENTES DE HECHO .- PRIMERO :

    Hechos probados : Que, en la noche del día 18 al 19 de Agosto de 1.986, persona o personas no identificadas, trepando, por una pared de seis metros de altura, hasta la cubierta, en la que rompieron las chapas de uralita hasta abrir un boquete de cincuenta centímetros - causando daños valorados en veinticinco mil pesetas- penetraron en el Almacén de Tabacalera, S.A., sito en el paraje de "Cabezo Cortao" del término municipal de esta capital, y, de su interior se llevaron varias cajas o embases conteniendo veinte mil trescientas sesenta cajetillas de cigarrillos de marcas extranjeras, procedentes de comisos realizados por la Administrción, valoradas en cinco millones noventa y dos mil ochocientas setenta y siete pesetas; el día 2 de Septiembre de 1.986, el Equipo de Investigación y Atestados de la Comandancia de la Guardia Civil de Murcia, procedió a la detención de Fermín , nacido el 7 de Agosto de 1.962, cuando, en el automóvil de su propiedad matrícula BO-....-F , transportaba cuatro cajas conteniendo cajetillas de cigarrilos de marca extranjera que estaban destinados a su venta al público, y, que eran parte de mayor cantidad que guardaba en una casa en construcción, en el sitio de Los Dolores, nº 37 de la carretera de Deniajan; efectos valorados, todos, en dos millones quinientas ochenta y dos mil novecientas pesetas; que le habían sido entregados, para su custodia y venta, por una persona de la que únicamente se conoce su nombre, Luis Enrique ; los labores intervenidos fueron entregados en depósito al Administrados de Tabacalera, S.A, que creyó reconocer las cajas que contenían las cajetillas de cigarrillos como procedentes de la sustracción realizada el 29 de Agosto de 1.986.

    " .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Fermín , como autor responsable deun delito de contrabando ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE DOS MILLONES QUINIENTAS NUEVE MIL NOVECIENTAS SETENTA Y SIETE PESETAS, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

    Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; se decreta el comiso de los efectos intervenidos y del automóvil matrícula BO-....-F ; que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Constantino y a Franco del delito de que se les acusaba en la presente causa, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas causadas; y firme que sea esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados. " .- 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por el procesado Fermín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Fermín , se basa en los siguientes motivos de casación: POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA .- MOTIVO PRIMERO : Por infracción del artículo 851, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir manifiesta contradicción en relación a los hechos que se consideran probados, o resulta manifiesta contradicción entre ellos, basado en DOCumentos que obran en autos.- POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO SEGUNDO : Por Infracción de Ley acogido en el artículo 849, número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto legal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba de ser observada en la aplicación de la Ley Penal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de Octubre de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación, aunque se enuncia erróneamente por Infracción de Ley, se alega por Quebrantamiento de Forma del artículo 851.1º por entenderse que en la descripción de los hechos probados de la sentencia existen evidentes contradicciones entre ellos, añadiéndose que tal contradicción resulta de "DOCumentos obrantes en autos".

Olvida la parte recurrente que esa posible contradicción tiene que concretarse entre los hechos declarados probados y no entre éstos y cualquier otro que sea ajeno a la descripción fáctica de la sentencia, pués entender lo contrario sería tanto como convertir un recurso "pro forma" en un recurso de fondo, dialéctica totalmente impermisible cuando se emplea esta vía casacional, al estar vedado al que impugna incorporar nuevos datos a esa descripción, posibilidad que convertiría a la casación, no ya en una segunda instancia, sino también al Tribunal Supremo en nuevo legislador al resolver cuestiones procesales con incidencia directa y única en problemas sustantivos.

Ello conduciría al absurdo y de ahí que este motivo deba ser desestimado.

SEGUNDO

El siguiente y último motivo tiene su sede adjetiva en el número 1º del artículo 849 y su fundamento sustantivo en haberse infringido el artículo 3 de la Ley Orgánica de 13 de Julio de 1.982, relativa al delito de contrabando.

Para sostener esta alegación se hace referencia esencial a "la declaración prestada por el procesado y que se hace constar en el acta del juicio oral, que reconoce haber transportado la citada mercancía pero que le era entregada por otra persona... pero sin ser él la persona que introducía la mercancía en España....". Es claro que esta fundamentación del recurso trata de conculcar frontalmente los hechos que en la sentencia declara como probados y de ahí que el motivo debió ser inadmitido "ad límine" en fase procesal de instrucción con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley Rituaria, causa de inadmisión que ahora deviene en trámite de sentencia en causa de desestimación.

  1. FALLO Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Fermín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y siete, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con fuerza en las cosas y contrabando.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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