STS, 18 de Noviembre de 1991

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3457/1988
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Resumen:

HOMICIDIO NOTORIA OFUSCACION Y TURBACION DEL ESTADO DE ANIMO

INIMPUTABILIDAD O INCAPACIDAD DE CULPABIDILIDAD.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Bartolomé , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por la Procuradora Sra. Duport Barrero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Yecla instruyó sumario con el número 19 de 1987 contra Bartolomé y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 23 de mayo de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Con fecha 3 de octubre de 1986 el hoy procesado, Bartolomé , nacido el 1 de abril de 1937, sin antecedentes penales, denunció ante la Guardia Civil del Puesto de Jumilla (Murcia), la sustracción de que había sido objeto en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la citada localidad, del que le había desaparecido dinero en metálico y billetes de lotería premisados por importe total de 300.000 ptas., apuntando como posibles autoras de los hechos a las hermanas Cristina y Ana María , ésta de mala conducta informada, por lo que se iniciaron Diligencias Previas nº 590/1986 en el Juzgado de Instrucción de Yecla (Murcia) cuyo estado final se desconoce y en las que se privó de libertad a la referida Ana María desde el 9 al 28 de octubre de 1986, extremos éstos, que crearon una situación de tirantez, tensión y animosidad, acrecentada por el paso del tiempo, entre las hermanas mencionadas, de un lado, y el procesado y su compañera Alicia de otro, por entender aquellas que habían sido denunciadas sin base alguna, sufriendo por ello Ana María privación de libertad y por estimar los últimos que la libertad de Ana María había sido improcedente al no haberse recuperado los efectos sustraidos, y como quiera que en 8 de octubre de 1986 Alicia que como se dice convivía con el procesado, sufrió una agresión de carácter leve por parte de Jaime , novio de Ana María , ello determinó que el acusado, para prevenirse de posibles contigencias, llevara habitualmente desde entonces, un cuchillo o puñal de mango de madera, con hoja de unos 18 centímetros de longitud y unos 3 centímetros de extensión en su parte más ancha, con orificios y calados en la hoja metálica y asi las cosas, con ocasión de que sobre las 21 horas del día 16 de noviembre de 1986 paseara por la Avenida de Levante de Jumilla Alicia , se encontró con las hermanas Ana María Cristina surgiendo de inmediato entre ellas una pelea, riña o disputa, cuya iniciación en concreto se desconoce en el curso de la cual se propinaron golpes, empujones, tirones de pelo, aunque sin sacarse arma de clase alguna, encontrándose con esta situación el procesado cuando salía de un bar o "pub" de las inmediaciones, lo que le produjo una notoria ofuscación y turbación en su estado de ánimo ante la pendencia que presenciaba y cuyo origen ignoraba, y en esta situación de profunda alteración anímica se dirigió al grupo que reñía y en lugar de separarlo y de poner paz entre las contendientes, sacó el puñal anteriormente descrito que llevaba envuelto en un papel, y comenzó a herir a Ana María a la que propinó cuatro puñaladas, dos de ellas en la cavidad pleural dirigidas al centro del tórax cercanas al corazón, otra en el flanco izquierdo del abdomen que produjo hematoma retroperitoneal yhematoma de cavidad peritoneal y otra de carácter punzante en la región paravertebral lumbar izquierda que no afectaba a cavidades y terminaba en plano muscular, sin que pudiera continuar en su ataque ante la inmediata intervención de la Guardia Civil que ocasionalmente pasaba por el lugar, y que prestó ayuda a la agredida ingresándola en una clínica de Jumilla, procediendose a la detención del acusado y al inicio de las correspondientes actuaciones, en cuyo desarrollo y al siguiente día de los hechos manifestó el procesado ante la Guardia Civil, en presencia de Letrado de oficio que tenía intención de terminar con la vida de la agredida, siendo de notar que Bartolomé tiene una inteligencia dentro de límites normales sin presentar taras de personalidad o enfermedad psicotica alguna y que Ana María tardó en curar sin incapacidad 59 días, necesitando asistencia y estando incapacitada durante 21 días, presentando como secuelas cicatrices operatorias antiestéticas en abdomen y torax".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condeamos al procesado Bartolomé como autor criminalmente responsable, de un delito de homicidio en grado de frustración, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación, a la pena de 4 años y 2 meses de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, asi como a que en concepto de responsabilidad civil dimanante del delito abone en favor de Ana María la cantidad de 163.000 pesetas, asi como al pago de todas las costas del proceso; para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y por sus propios fundamentos aprobamos el auto del Instructor de fecha 16 de julio de 1987 que decretó la insolvencia del procesado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos. Primero. Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por no aplicación, el art. 8, circunstancia 1ª del Código Penal, puesto que, dados los hechos declarados probados, se dan todos los requisitos necesarios para su concurrencia. Segundo. Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infrindo por no aplicación, el art. 8, circunstancia 4ª del Código Penal, puesto que, dados los hechos declarados probados se dan todos los requisitos necesarios para su concurrencia, en combinación con el art. 6 bis a) del Código Penal, completándola.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 6 del actual mes de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la Defensa del recurrente en el primer motivo del recurso la infracción del art. 8,1º CP, pues estima que aquél obró bajo los efectos de "una notoria ofuscación y turbación en su estado de ánimo". A su modo de ver esta base fáctica permite considerar que el procesado obró con un trastorno mental transitorio.

El motivo debe ser desestimado.

El trastorno mental, trnsitorio o permanente, requiere que el autor haya padecido una enfermedad mental o una alteración que sea equivalente. Sólo en estos casos se podrá tener por acreditado el primero de los términos de la fórmula legal de la inimputabilidad o incapacidad de culpabilidad.

Es claro que una "notoria ofuscación y turbación" del estado de ánimo originada por una pelea dista considerablemente de cumplir tales exigencias, pues sólo implica una alteración del espíritu que tiene lugar dentro de márgenes que no se consideran patológicos, dada su etiología externa y el tipo de reacción del procesado.

En tanto la Defensa del recurrente no cuestiona la afirmación de la Audiencia respecto del estado anímico en el que éste obró, no cabe considerar que una alteración emocional provocada por un sucesoexterior cumpla con las características de una enfermedad mental o pueda ser equivalente a ella.

SEGUNDO

En el restante motivo del recurso se alega la infracción del art. 6 bis a) CP referido al art. 8,4ª del mismo Código. La Defensa del recurrente parte de la afirmación, contenida en la sentencia recurrida, de que el procesado ignoraba el origen de la riña entre su compañera y las hermanas Ana María Cristina . De alli deduce que "cabría, pues hablar de una agresión ilegítima representada en la mente del recurrente que le indujo a obrar como lo hizo y, admitida la agresión", el exceso en la misma "quedaría cubierto -concluye- por la concurrencia del error unido al reconocimiento de la profunda alteración anímica sufrida por el recurrente".

El motivo debe ser desestimado.

La aplicación del art. 6 bis a) CP, en su párrafo 3º, presupone que el autor haya tenido una representación errónea de la ilicitud de su hecho. Tal representación puede ser producto de haber supuesto circunstancias inexistentes o bien de haber creído en la existencia de una autorización legal que no se encuentra en el ordenamiento jurídico o supuesto la no prohibición del hecho. Esta situación no se da cuando el autor obra sin saber lo que ocurre, sino cuando supone que concurren circunstancias que, de haber estado presentes, hubieran determinado la justificación del hecho.

En el hecho probado no hay ninguna circunstancia que permita afirmar que el recurrente pensó en el momento de actuar que obraba en legítima defensa de un tercero antijurídicamente agredido, pues, en realidad, su decisión no estuvo condicionada por una percepción errónea, sino por su indiferencia respecto del sentido de lo que ocurría.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Bartolomé , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 23 de mayo de 1988, en causa seguida al mismo por el delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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