STS, 7 de Noviembre de 1991

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso4834/1988
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Roberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la PLana, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Castellón instruyó sumario con el número 29 de 1988 contra Roberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capitál que, con fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- Probado y así se declara, que sobre las 21'50 horas de noviembre de 1987, el acusado Roberto (entonces de 30 ñaos y sin antecedentes penales), que días antes había adquirido a un desconocido, en Madrid, por precio de ciento treinta y tres mil pesetas, una cantidad no determinada de cocaína, fué detenido en Castellón por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, quienes le ocuparon en diversos compartimentos del bolso de mano que llevaba, una bolsita de plástico que contenía 14'67 gramos de cocaína, otra bolsita con 0'2 gramos de la misma sustancia, así como una "papelina" con 0'1 gramos, también de cocaína. Sustancia toda esta que destinaba a la venta.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Roberto como autor criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de CIEN MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de un día por cada dos mil pesetas o fracciónque dejara impagadas, y al pago de las costas del proceso.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiere sido de abono en otra.

    Declaramos la solvencia del procesado.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por elprocesado Roberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación.- MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, con base al artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344-1º del Código Penal. MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley del artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia que establece el artículo 24-2 de la Constitución Española.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El primer motivo del recurso, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce la infracción del artículo 344 del Código Penal por indebida aplicación, con base en que, con la cantidad de cocaína aprehendida en poder del procesado (14'97 gramos) en el momento de su detención, no puede deducirse el ánimo de ulterior tráfico por parte del mismo, ánimo necesario para poder incriminar la tenencia de la droga como delito contra la salud pública, además de que el procesado es consumidor de la cocaína y la cantidad ocupada no excede de la que un consumidor medio puede utilizar.

  2. Indiscutible el hecho objetivo de la posesión de la droga por el procesado en el momento de su detención, toda ella en dos pequeñas bolsitas y en una papelina contenidas, a su vez, en el bolso de mano que portaba, el elemento subjetivo o ánimo de destinar la cocaína al consumo, lo infiere la Sala de instacia: 1º) Del precio pagado por el procesado por su adquisición en Madrid, un total de 133.000 pesetas.

    En efecto, conocido el precio de adquisición y el peso de la cocaína ocupada, una simple opreación matemática, nos lleva a la conclusión de que el precio pagado por el procesado asciende a 8.866 pesetas gramo, lo que, ausente en el relato probatorio el análisis cualitativo correspondiente a la pureza, nos indica de por sí un alto grado de pureza, (Sentencia 26 octubre 1990); dato que unido a que el procesado, que había vendido el bar que constituía su medio de vida, año y medio anterior a su detención, y que carecía de otro medio de subsistencia, es también indicativo de que con el tráfico venía a subvenir a sus necesidades, tanto más que según declaracioes sumariales del procesado, ratificadas judicialmente, era un "consumidor esporádico", y se confirma en el acto del juicio oral, en el que manifiesta no consumir cocaína en la actualidad. 2º) Que la cantidad de cocaína ocupada -14'97 gramos- excede a la que un consumidor medio suele utilizar. También este argumento encuentra apoyo matemático, pues si el procesado ha declarado siempre que la papelina que llevaba era para "snifar" cocaína y visto que el contenido de aquélla era de 0'1 gramos, es claro que tal décima de gramo implicaba la existencia de 149'7 dosis de consumo, número que evidentemente es también significativo del propósito de venta. Y 3º, finalmente, que el hecho de llevar el procesado en el bolso de mano toda la cantidad de cocaína ocupada en el momento de su dentención, 21'50 hora del 20 de noviembre de 1987, tras un servicio de seguimiento por la Policía que sospechaba de tiempo atrás sus conexiones con otros traficantes de cocaína y que por ello fué seguido la noche de autos desde Nules, donde residía, hasta Castellón, a cuya circunstancia de llevar encima aquélla cantidad de droga, cuyo valor ya conocemos, dió la inverosímil explicación de que se había olvidado de sacarla del bolso.

    En consecuencia, el juicio de inferencia hecho por la Audiencia con base en dichos indicios probados, ha de reputarse racional y lógico y conforme a las máximas de experiencia.

    El motivo, por todo ello debe ser desestimado.

  3. El motivo segundo , por la vía casacional del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entiende que ha sido infringido el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, con base en que el peso inicial de la droga estimado en 16'100 gramos queda ruducido, según el informe emitido por la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalitat de Valencia, a 14'97 gramos. Tal diferencia aparte de no ser muy significativa, debe tomarse como definitiva tras el análisis practicado y, por ello, es la que contiene la sentencia à quo , mas favorable, en definitiva, al procesado.El otro argumento es que tampoco figura en la causa el grado de pureza de la droga en cuestión, el que se ha suplido con los datos explanados en el motivo anterior.

    Por todo lo expuesto, el motivo debe ser igualmente desestimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Roberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, en causa seguida a dicho procesado, por delito contra la salud pública, Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de depósito en su día constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Díaz Palos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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