STS, 7 de Octubre de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso7288/1993
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 7288/93 interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el procurador D. Luis Pulgar Arroyo, promovido contra la sentencia dictada el 8 de julio de 1993 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1704/89 sobre Proyecto de revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, siendo parte recurrida el Procurador D. Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de la mercantil "Urbem, S.A.". Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr.

D. Mariano de Oro-Pulido y López

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se ha seguido el recurso número 1704/89 interpuesto por la mercantil Urbem, S.A. contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 28 de diciembre de 1988 de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, por la que se aprobó definitivamente el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, siendo demandados la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Valencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Urbem, S.A. contra Resolución del Hnble. Sr. Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 28 de diciembre, por la que se aprobaba definitivamente con determinadas salvedades el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia. Y contra Resolución del mismo órgano de 18 de julio de 1989 desestimatoria del recurso de reposición contra la anterior interpuesto; en cuanto calificaba como suelo no urbanizable la parcela de su propiedad sita en la C/ Bernabé García -Camino del Canal_ nº 56 de Nazaret, Plano de Ordenación C-49. Los declaramos contrario a derecho anulamos y dejamos sin efecto. Reconocemos el derecho de la demandante, que su parcela sea calificada como Suelo Urbano. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Valencia y elevados los autos a este Tribunal, por resolución de 7 de marzo de 1995 se admitió el recurso, con traslado a la parte recurrida para su oposición, formalizándose por escrito de 10 de abril, y se señaló para votación y fallo el día el 6 de octubre de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del ayuntamiento de Valencia dice "d) Esta parte tiene intención de interponer el pertinente recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, ya que en la sentencia se produce a nuestro juicio, infracción de las normas de ordenamiento jurídico y doctrina jurisprudencial."

Es evidente que el escrito de preparación no cumple lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo - justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7288/93, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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