STS, 29 de Noviembre de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso6626/1993
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto los recursos de casación nº 6226/93 interpuesto por la mercantil "Virogasa Campolongo, S.A", representada por el Procurador D. Albito Martínez Díez, promovido contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1993 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso- administrativo nº 105/91 sobre revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Pontevedra, siendo partes recurridas la Xunta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y el Ayuntamiento de Pontevedra representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el recurso número 105/91 promovido por la mercantil "Virogasa Campolongo, S.A" contra la desestimación presunta por la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia del recurso de reposición interpuesto Orden de 18 de diciembre de 1989, sobre aprobación definitiva del proyecto de revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Pontevedra., en el que ha sido parte demandada la Xunta de Galicia y el Ayuntamiento de Pontevedra.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por la entidad Virogasa Campolongo, S.A contra la Orden de la Consellería de Ordenación do Territorio e Obras Públicas de la Xunta de Galicia de dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve aprobatoria definitivamente del proyecto de la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Pontevedra Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra, y contra la desestimación presunta del recurso de revisión formulado contra aquella; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad Virogasa Campolongo, y elevados los autos a este Tribunal, se interpuso el mismo. Por resolución de 16 de marzo de 1995 se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escritos de 26 y 27 de abril de 1995, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 25 de noviembre de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado debió inadmitirse a trámite. El artículo 93.4 de laLey de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación se limita a decir que " se funda en el motivo cuarto del art. 95.L.J. según la nueva redacción"

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma - que ni tan siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6226/93, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

2 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 2683/2007, 17 de Julio de 2007
    • España
    • 17 Julio 2007
    ...aunque no se diga expresamente, se denuncia la infracción del art. 59.1 ET en relación con la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo en sentencias de 29/11/99, 27/4/2004 y 11/11/2004, argumentándose que la acción ejercitada por las partes es una acción de tracto único y no de tracto......
  • SAP Málaga 137/2004, 5 de Febrero de 2004
    • España
    • 5 Febrero 2004
    ...(SSTS 5 de abril de 1992, 18 de febrero de 1994, 21 de marzo y 25 de mayo de 1994, 1 de diciembre de 1997, 30 de enero de 1998, 29 de noviembre de 1999 y 10 de abril de Sobre costas procesales devengadas en la alzada se procederá de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394.1 LEC,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR