STS, 28 de Junio de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso3413/1993
Fecha de Resolución28 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 3413/93 interpuesto por el Procurador D. Antonio Miguel Angel, en nombre y representación de D. Ernesto y estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de julio de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre licencia de apertura de bar, siendo parte recurrida la Procuradora Dña. Cayetena de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 992/90 promovido por D. Ernesto , contra Decreto de la Junta Municipal de Distrito de Puente Vallecas de 27 de agosto de 1990, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo denegatorio de licencia de apertura para actividad de bar, siendo demandado el Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de julio de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Ernesto , contra la resolución del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Puente Vallecas del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 27 de agosto de 1990, en cuanto confirmatoria de anterior resolución de la misma Autoridad de 4 de abril anterior, en virtud de la cual se denegó al actor licencia de obras, actividades e instalaciones para "Bar de 4ª categoría sin freiduría" en el nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid, por ser dicha resolución ajustada a Derecho, no imponiéndose las costas procesales a ninguna de las partes litigantes."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Ernesto , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 7 de febrero de 1995 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido, oponiéndose por escrito de 22 de abril de 1995, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 10 de febrero de 1999, suspendiéndose y remitiendo las actuaciones a la Sección Quinta, señalándose nuevamente para el día 24 de junio de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, La Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la realentidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. La cuantía de la litis en materia de licencias de obras y/o actividades queda determinada por el importe de las mismas, que en el supuesto aquí enjuiciado es inferior a los seis millones de pesetas determinados en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, según el presupuesto del proyecto técnico de 1.117.000 pesetas. No se supera el límite legal establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3413/93, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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