STS, 11 de Noviembre de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso3950/1993
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 3950/93 interpuesto por el Ayuntamiento de Cedeira, representado por el procurador D. Antonio Rueda Bautista promovido contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 1993 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 4641/91 sobre autorización para la construcción de un hotel-residencia, siendo parte recurrida la Xunta de Galicia, representada por el Procurador D, Argimiro Vázquez Guillén. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el recurso número 4641/91 promovido por el ayuntamiento de Cedeira contra la resolución del Conselleiro de Ordenación do Territorio e Obras Públicas de la Xunta de Galicia de 30 de mayo de 1991 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de A Coruña de 21 de junio de 1989, denegatorio de autorización para construir un hotel-residencia en Campo del Hospital, en el que han sido partes demandada la Xunta de Galicia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por el ayuntamiento de Cedeira contra Resolución de la Consellería de Ordenación do Territorio e Obras Públicas de la Xunta de Galicia de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno, se desestimatoria de recurso de alzada contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve, denegatorio de autorización para construcción de hotel en Campo do Hospital del Municipio de Cedeira; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Cedeira, y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo. Por resolución de 7 de noviembre de 1995 se admitió el recurso, y se dio traslado al recurrido para su oposición, formalizándose en escrito de 15 de diciembre de 1995, y se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 10 de noviembre de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dichoartículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, la preparación es defectuosa, porque el escrito se limita a decir que " se han infringido los apartado 3º y 4º del art. 95 de la LJCA ya que no se han tenido en cuenta la normativa reguladora de la materia invocada por esta parte, en relación con los preceptos Constitucionales también invocado, art. 9-3º. A mayor abundamiento, se han infringido los preceptos constitucionales citados en relación con el art. 48-1º de la LPA todos ellos de ámbito estatal, que hacen plenamente viable, al igual que por infracción del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, que permite la tramitación de este Recurso de Casación". Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

Y aunque anunció que formularía el recurso en el apartado 3º del artículo 95 de la LJCA, en el escrito de interposición se limita a decir que "la sentencia impugnada no motiva suficientemente la negativa o desestimación de la pretensión actora", sin desarrollar la supuesta falta de motivación o incongruencia y sin citar qué normas reguladoras de la sentencia se consideran infringidas.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3950/93 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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