STS 195/2003, 28 de Febrero de 2003

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2003:1358
Número de Recurso2180/1997
Número de Resolución195/2003
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de Banco Español del Crédito, S.A., defendido por el Letrado D. José Antonio Jiménez Gutiérrez; siendo parte recurrida el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de Anglo Naval e Industrial, S.A., defendidos por la Letrada Dª Josefina Casas Royo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Alfonso Martínez Campos, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de Anglo Naval e Industrial, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra D. Ramón y contra Banco Español de Crédito, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se declare la nulidad radical de las compensaciones efectuadas en tiempo inhábil y la procedencia de reintegrar a la masa activa de la quiebra la cantidad de trescientos veintiséis millones setecientas cuarenta y cuatro mil quinientas veinticinco pesetas (326.744.525 pesetas), con expresa imposición de costas si se opusieren a tan justa pretensión.

  1. - El Procurador D. Manuel Gramunt de Moragas, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime totalmente las pretensiones de la demanda, absolviendo a mi representada y condenando en costas a la parte actora.

  2. - La Procuradora Dª Paloma Paula García Martínez, en nombre y representación de D. Ramón , se allanó a la demanda interpuesta por la Sindicatura de la Quiebra de Anglo Naval e Industrial, S.A.

  3. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 20 de marzo de

1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfonso Martínez Campos, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra deAnglo Naval e Industrial, S.A., (ANISA), debo declarar y declaro la nulidad de las compensaciones efectuadas por el demandado, BANESTO, en tiempo inhábil, descritas en el fundamento jurídico séptimo, y que ascienden a un total de 161.339.563 ptas., debiendo pasar por tal declaración la codemandada ANGLO NAVAL E INDUSTRIAL, S.A. (ANISA), y debo condenar y condeno a BANESTO a reintegrar a la masa de la quiebra esta cantidad (161.339.563 ptas.) más 164.785.181 ptas. también indebidamente extraídas de la cuenta de ANISA, y los intereses devengados de ambas cantidades desde la interpelación judicial. El pago de las costas ocasionadas a la actora corresponderá a la demandada BANESTO.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Banco Español de Crédito, S.A., la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco Español de Crédito, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 1995 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Barcelona en los autos de que dimana el presente rollo y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de Banco Español del Crédito, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción de los artículos 347 y 348 del Código de comercio en relación con los artículos 1526 y siguientes del Código civil, al amparo del número 4º de artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, citando especialmente la de 21 de marzo de 1988 y 24 de septiembre de 1993. TERCERO.- Infracción de los artículos 1895, 1158 y 1210 del Código civil por inaplicación de los mismos, al amparo del número 4º de artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Infracción del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los apartados 2º, 4º y 6º al amparo del número 4º de artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes, reguladores de la valoración de la prueba al amparo del número 4º de artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de Anglo Naval e Industrial, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 18 de febrero del 2003, en que tuvo lugar, con asistencia e informe de los letrados de ambas partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión fáctica del presente caso se centra por las sentencias de instancia en los siguientes hechos: el 28 de junio de 1.991 ANGLO NAVAL E INDUSTRIAL, S.A. presentó ante el Juzgado Decano de Barcelona solicitud de procedimiento de suspensión de pagos, admitida a trámite el 3 de julio siguiente y que motivó declaración del estado de suspensión de pagos e insolvencia definitiva en fecha 11 de junio de 1.992. El expediente fue sobreseído por incomparecencia de la suspensa a la Junta de acreedores. En fecha 5 de marzo de 1.993 se dictó Auto de declaración de quiebra necesaria de ANGLO NAVAL E INDUSTRIAL, S.A., que fijó como fecha de retroacción de los efectos de dicha declaración la de 28 de junio de 1.989. ANGLO NAVAL E INDUSTRIAL, S.A. mantenía la cuenta corriente 47291/271 en la oficina principal de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. en Barcelona. Dicha cuenta arrojaba, a 25 de junio de 1.991, un saldo a favor de la quebrada de 24.894.382.- pesetas. El 28 de junio de 1.991, fecha de la solicitud de suspensión de pagos, se ingresaron en dicha cuenta, mediante transferencia, dos pagos efectuados por la Diputación General de Aragón, correspondientes a certificaciones de obra, por importe de 139.779.027.- pesetas y 162.924.445.- pesetas. El saldo acreedor a favor del librado en esa fecha tendría que ascender a 327.597.854.- pesetas. Pese a lo cual BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., realizó cinco grupos de pagos: de dos cheques que vencían en esta fecha, de tres letras de cambio no vencidas, de dos pólizas de financiación y de crédito tampoco vencidas, de un cargo en concepto de intereses, comisiones y gastos y, finalmente hizo transferencia de una importante cantidad a BANESTO FACTORING. Con lo cual, el saldo que restó era de 853.329.- pesetas.

La Sindicatura de la quiebra interpuso demanda en reclamación, para reintegro a la masa activa de la quiebra, de la cantidad de 326.744.525.- pesetas. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº Treinta y Cuatro de Barcelona estimando la demanda, confirmada en apelación por la Audiencia Provincial SecciónDecimoquinta de la misma ciudad, condenó a BANESTO a reintegrar a la masa de la quiebra 161.339.563.-pesetas por una parte, que corresponden a los cuatro primeros pagos relacionados, a lo que se ha aquietado esta entidad demandada; y 164.785.181.- pesetas que corresponden al último concepto, la mencionada transferencia a BANESTO FACTORING. El recurso de casación se refiere sólo a este extremo.

SEGUNDO

La cuestión jurídica es la retroacción de la quiebra y la nulidad de los actos de disposición y administración realizados por el quebrado o con cargo al mismo. Así, la sentencia de 12 de junio de 2000 reitera la doctrina jurisprudencial en estos términos: "En efecto, según enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1996, "a juicio de esta Sala el carácter categórico del texto legal (artículo 878 del Código de comercio) no ofrece dudas: "todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época en que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos". Esta nulidad es absoluta o de pleno derecho y tanto la doctrina más autorizada como la jurisprudencia de esta Sala se han mostrado estrictos a la hora de su aplicación. En este orden la sentencia de 17 de marzo de 1958, apoyada en declaraciones jurisprudenciales anteriores, mantiene: "la Sala de instancia aplica con el criterio riguroso impuesto por la Jurisprudencia, el artículo 878 del Código de comercio, que agravando, sin duda, el contenido de los artículos 1.035 y 1.036 del Código de 1829, sus precedentes, determina de manera inequívoca la nulidad de todos los actos de dominio y administración realizados por el quebrado, en periodo comprendido dentro de la fecha de retroacción declarada y firme de la quiebra, en el cual se hallan incluidas las enajenaciones realizadas por el quebrado, objeto de la demanda de la Sindicatura rectora del presente pleito, nulidad radical "ipse legis potestate et auctoritate". Mas recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999, remarca que "es doctrina reiterada y prácticamente uniforme de esta Sala, que aquí se mantiene y ratifica, la que proclama la nulidad radical, "ipso iure", de todos los actos de administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra (sentencias de 9 de diciembre de 1981, 13 de julio de 1984, 28 de enero de 1985, 9 de mayo de 1988, 24 de octubre de 1989, 15 de noviembre y 19 de diciembre de 1991, 11 de noviembre de 1993, entre otras)". Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1999, repite, "la declaración de ese precepto es terminante y no debe merecer duda: los actos de administración y de disposición que hace el quebrado, sobre bienes de su patrimonio, tras la fecha de retroacción de la quiebra, son nulos "ipso iure", nulidad absoluta: así, sentencias de 28 de octubre de 1986, 20 de junio de 1996 y 26 de marzo de 1997. Nulidad que produce sus efectos sin que sea precisa la declaración judicial, a salvo que alguien resista la entrega de las cosas del quebrado, como dice la sentencia de 13 de julio de 1984 y reiteran las de 29 de noviembre de 1991 y 20 de junio de 1996; en cuyo caso corresponde a los síndicos el pedirla, como prevé el artículo 1.366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ha ocurrido en el presente caso. Nulidad que deriva de la declaración que hace el párrafo primero del mismo artículo 878 del código de Comercio: declarada la quiebra, el quebrado quedará inhabilitado para la administración de sus bienes; no se trata de un estado civil, ni de una incapacitación, sino de una prohibición legal, lo que implica que los actos de administración y disposición que realice son nulos: así lo fundamenta la sentencia de 13 de julio de 1984, antes citada, que dice: "siendo tal nulidad consecuencia de la incapacitación del quebrado que se sigue de haber quedado, con efectos de la fecha en que se fije la retroacción, separado de Derecho de todo su patrimonio, reflejándose la obligada inhibición del mismo en la correlativa ineficacia (absoluta, o sea frente a todos) de cuanto actos de dominio y administración haya realizado contraviniéndola, no cabiendo tipo alguno de confirmación o convalidación."

De aquí la nulidad declarada de los pagos, bajo la institución de la compensación, que ha realizado BANESTO a cargo de un patrimonio dinerario que tenía en depósito de cuenta corriente y que esta entidad ha aceptado. Lo que plantea en el recurso de casación es la validez de las transferencias que hizo de la misma a BANESTO FACTORING por razón de un previo contrato de factoring y de una anterior orden de cesión de crédito. Esta es la cuestión jurídica esencial que se plantea y que es el objeto de los cinco motivos del recurso de casación, todos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

TERCERO

A esta cuestión jurídica esencial se refiere precisamente el primero de los motivos del recurso, que alega la infracción de los artículos 1.526 y siguientes del Código civil y 347 y 348 del Código de comercio relativos a la cesión de créditos, producida por el contrato de factoring. El motivo se rechaza por una consideración fáctica y una jurídica.

En cuanto a la primera: la sentencia de instancia no declara acreditada la existencia del contrato de factoring ni admite la realidad de un documento de cesión de crédito aportado por fotocopia no adverada ni admitida.

En cuanto a la segunda: el contrato de factoring no es un contrato típico, con una normativa que deba aplicarse y no se pueda ignorar; es un contrato atípico, cuyos efectos vienen determinados por lo pactado,en aras al principio de autonomía de la voluntad que proclama el artículo 1.255 del Código civil; a ello se añade que en la realidad jurídica, el factoring admite variantes -como las relativas a la cesión de créditosque sólo podemos atender a la vista de lo pactado. Si en el presente caso no consta el contrato que no se ha acreditado, ni aportado, ni conocido, no es posible deducir del mismo unas cesiones que no cabe amparar en el mismo.

Una consideración más, acerca de un extremo relacionado con lo anterior, destacado especialmente en el informe de la vista oral del recurso. No se ha demandado a la entidad BANESTO FACTORING S.A., lo cual no era preciso, pues no se ha pedido en la demanda la nulidad de las cesiones a dicha sociedad, sino la de los actos jurídicos realizados por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. lo que conlleva la obligación de éste de reintegrar las cantidades que ha extraído indebidamente del patrimonio de la entidad quebrada. Lo que, en otras palabras, más de acuerdo con el suplico de la demanda, es la nulidad de las compensaciones que hizo el Banco demandado, propias (en los cuatro primeros pagos) y ajena (en la transferencia a la sociedad filial de Factoring).

CUARTO

El motivo segundo del mismo recurso de casación alega la infracción de la jurisprudencia, plasmada en una serie de sentencias que mantienen la doctrina sobre el descuento bancario, en relación con la retroacción de la quiebra.

El motivo se desestima, en primer lugar, por falta de la base jurídica imprescindible: no se ha acreditado el contrato de factoring, ni se ha aceptado la realidad de las cesiones de crédito; no se conoce el contenido del alegado contrato, ni, por ello, se sabe qué cesión produce. Huelga, en consecuencia, toda argumentación basada en tal contrato. En segundo lugar, la jurisprudencia sobre el contrato de descuento no es aplicable a este caso, en que ni consta el contrato ni consta el descuento; por otra parte, la similitud con el factoring no es cierta, en abstracto y, en concreto, se debe examinar el contrato para comprobar si se prevén operaciones similares al descuento, lo que no es posible en el presente caso en que no se conoce el mismo.

En relación con estos temas, es de destacar, por el contrario, la doctrina de esta Sala respecto a la nulidad de los actos de disposición realizados por el mismo mecanismo de la compensación; así, sentencias de 28 de enero de 1.985 y 19 de diciembre de 1.991: "no cabe duda que la aplicación del artículo 878 C. de

  1. ha de producirse, conforme a reiterada jurisprudencia, según recoge el propio recurrente, en forma consecuente con la nulidad de pleno derecho de todos los actos de administración y dominio del quebrado, reconociendo la cualidad intrínseca de los mismos cualquiera que sea la situación de ignorancia o buena fe en que se halle el tercero que haya recibido el pago, de aquí que los pagos realizados dentro del periodo de retroacción de la quiebra carezcan de eficacia en relación con ella, cuando violen un precepto claramente prohibitivo, cual es el 878.2º del C. de c. que alcanza incluso a los desplazamientos monetarios que opere el banco depositario con numerario de las imposiciones efectuadas por el quebrado".

QUINTO

El motivo tercero del recurso de casación alega infracción de los artículos 1.895, 1.158 y

1.210 del Código civil por razón de producirse un enriquecimiento injusto. Aparte de que éste es un principio general del Derecho, no recogido expresamente por ninguna norma positiva, aunque sí por la jurisprudencia, por lo cual no serían aquellos artículos los infringidos, es de advertir que no cabe su planteamiento en el presente caso.

Si la entidad quebrada percibió en su día la cantidad de BANESTO FACTORING que posteriormente el Banco demandado ha transferido al mismo, cuya disposición es nula y ha de reintegrarse, no es un problema de enriquecimiento injusto, sino que la puede reclamar pero respetando el principio par conditio creditorum, es decir, quedando esta cantidad integrada dentro de la masa de la quiebra.

No hay que olvidar, en esta misma línea, la subsidiariedad de la figura del enriquecimiento injusto, que lo hace inaplicable al presente caso. Así, la sentencia de 19 de febrero de 1.999 recoge la doctrina jurisprudencia que ahora se reitera: "la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Esta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1.985, 12 de marzo de 1.987, 23 de noviembre de 1.998 y 3 de marzo de 1.990, que sostuvieron, como una de las "ratio decidendi" de sus fallos, la subsidiariedad de la acción. Cierto que otras han manifestado criterio contrario, así las 19 y 20 de mayo de 1.993 (citadas ambas por la sentencia recurrida), 14 de diciembre de 1.994, 18 de diciembre de 1.996 y 5 de mayo de 1.997. Pero si se analizan con detenimiento, se verá inmediatamente que sus declaraciones sobre la no subsidariedad nada tiene que ver con los litigios que resolvieron, no son "ratio decidendi" de sus fallos, sino meros "obiter dictum" que no crean ningunajurisprudencia vinculante (art. 1º.6 C.c.). Sólo con toda claridad ha admitido esta Sala la confluencia ante un mismo supuesto fáctico de la acción de enriquecimiento y la aquiliana del art. 1.902 C.c. en sus sentencias de 12 de abril de 1.955, 10 de marzo de 1.958, 22 de diciembre de 1.962 y 5 de mayo de 1.964 (aunque la sentencia de 5 de octubre de 1.985 estime cuestionable la acumulación de la acción de indemnización y la de enriquecimiento). Pero en este procedimiento no hay ningún motivo para aplicar la doctrina antedicha ni para modificarla, porque los daños y perjuicios no los pide la parte actora por vía de acción de responsabilidad extracontractual, sino por la acción de evicción, subsidiariamente por acción pauliana, y subsidiariamente por vía de enriquecimiento injusto."

SEXTO

Los dos últimos motivos no tienen sentido y deben ser rechazados de plano.

En el cuarto se denuncia infracción de tres normas que recogen instituciones distintas: el número 2º, el 4º y el 6º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento civil; se refiere a la falta de legitimación activa de la Sindicatura de la quiebra demandante y parte recurrida en casación y a la falta de litisconsorcio pasivo necesario. En cuanto a la primera, por la forma es una cuestión nueva planteada por primera vez en el recurso de apelación, una vez constituida la litis y por el fondo, el artículo 1.366 de la Ley de Enjuiciamiento civil le atribuye, a la Sindicatura de la quiebra, la exclusividad de las acciones derivadas de la retroacción de la quiebra, como la ejercitada en el presente caso. En cuanto a la segunda, se ha apuntado anteriormente que la sociedad BANESTO FACTORING no ha sido demandada ni debió serlo, ya que en la demanda no se pide pronunciamiento alguno que le afecte, sino que se demanda al BANCO ESPAÑOL DE CREDITO por la compensación efectuada y se pide su condena a reintegrar lo que indebidamente compensó (en beneficio de su filial, es evidente).

En el quinto motivo se denuncia la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil que dispone que el Tribunal de instancia apreciará la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia lo interpreta en el sentido de que debe respetarse la valoración probatoria a no ser que sea contraria a derecho, ilógica o absurda. Así, la sentencia de 21 de febrero de 2003 "En cuanto a la crítica de la pericia y de su apreciación por el juzgador de segundo grado, hay que partir, que si bien la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador, según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido -sentencias de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 y 11 de octubre de 1994- no debe olvidarse que la sentencia de 13 de julio de 1999, con cita de la precedente de 28 de junio de dicho año, entre otras, han señalado que la valoración de la prueba pericial en el recurso de casación, es de libertad del juzgador a quo, por lo que se encuentra privada del acceso casacional y sólo podrá casarse tal valoración, como ha recogido la sentencia de 20 de febrero de 1992, cuando el órgano a quo tergiverse las conclusiones periciales de forma ostensible o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas." Lo que ciertamente se pretende en este motivo es que en casación se examine toda la prueba practicada, especialmente la pericial de acuerdo con el planteamiento que hace la parte recurrente, sustituyendo con su criterio subjetivo el objetivo que ha seguido la Sala de instancia, lo cual es contrario al sentido y función de la casación.

SEPTIMO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de Banco Español del Crédito, S.A., respecto a la sentencia dictada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 18 de diciembre de 1.996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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