STS 547/1997, 12 de Junio de 1997

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1732/1993
Número de Resolución547/1997
Fecha de Resolución12 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Mondoñedo, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Andrea , DOÑA Gloria , DOÑA Rocío y DON Pedro Enrique , representados por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, en el que es recurrida la Compañía Mercantil "AGLOMERADOS EGAR, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Gregorio García Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Mondoñedo, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía número 155/92, sobre impugnación de acuerdos sociales, promovidos a instancia de Doña Andrea , Don Pedro Enrique , Doña Gloria y Doña Rocío , con la misma representación procesal, contra "Aglomerados Ecar, S.A.".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tenga por formulada demanda, contra la compañía "Aglomerados Ecar, S.A.", de juicio declarativo ordinario de menor cuantía de impugnación de los acuerdos adoptados en el Punto Primero del Orden del Día de la Junta General Ordinaria de "Aglomerados Ecar, S.A." celebrada el 20 de Junio de 1.992, por ser radicalmente nulos o subsidiariamente anulables; se sirva dar traslado de la presente demanda a la compañía demandada para que si le conviniere comparezca y conteste en el plazo legal y, seguido que sea el juicio por sus trámites, se sirva dictar sentencia en su día en la que, estimando íntegramente esta demanda, declare la nulidad radical de los acuerdos adoptados en el Punto Primero del Orden del Día de la Junta General Ordinaria de "Aglomerados Ecar, S.A." de 20 de Junio de 1.992, por infringir el apartado 2 del artículo 112 de la LSA; subsidiariamente, y para el supuesto de que se estime que el Presidente no infringió el apartado 2 del citado artículo 112, se anulen los acuerdos adoptados en el citado punto primero del Orden del Día de dicha Junta, por haberse negado injustificadamente a proporcionar la información solicitada, infringido con ello el derecho de información reconocido en el artículo 112.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada". Asimismo solicitaba la anotación preventiva de la demanda y el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando alJuzgado lo que sigue: "... y, en su día, previo recibimiento del pleito a prueba, se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda formulada con expresa imposición de costas a la parte actora". Asimismo solicitaba se denegase la anotación preventiva de la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de Febrero de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Cabado Iglesias en representación de Doña Andrea , Don Pedro Enrique , Doña Gloria y Doña Rocío , declaro la nulidad radical de los acuerdos adoptados en el Punto Primero del Orden del Día de la Junta General Ordinaria de "Aglomerados, Ecar, S.A.", por infringir el apartado 2 del artículo 112 de la LSA, todo ello con imposición de costas a la sociedad demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia en fecha 13 de Mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que admitiendo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Expósito, revocamos la sentencia impugnada absolviendo a la sociedad promovida de la demanda que le fue entablada, condenando a los coactores a pagar las costas del juicio, eludimos un pronunciamiento de las devengadas en la segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Doña Andrea , Doña Gloria , Doña Rocío y Don Pedro Enrique , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Autorizado por el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistente en la infracción del artículo 112.2 de la Ley de Sociedades Anónimas que es de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate, así como de la Jurisprudencia de esta Sala sentada, entre otras, en las Sentencias de 13 de Abril de 1.962, 8 de Marzo de 1.984 y la más reciente de 5 de Octubre de 1.992".

Segundo

"Autorizado por el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistente en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 359 de est Ley al incurrir la Sentencia recurrida en incongruencia por omisión de pronunciamiento por no haber resuelto la pretensión de mis representados sobre la infracción del artículo 112.1 de la Ley de Sociedades Anónimas que es de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. García Santos, en nombre y representación de la entidad mercantil "Aglomerados Ecar, S.A.", se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TRES de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Andrea , Don Pedro Enrique y Doña Gloria y Doña Rocío promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra la Compañía mercantil "Aglomerados Ecar, S.A.", pretendiendo que la sentencia a dictar declarase la nulidad radical de los acuerdos adoptados en el Punto Primero del Orden del Día de la Junta General Ordinaria de "Aglomerados Ecar, S.A." de 20 de Junio de 1.992 (Examen y aprobación, si procede, de las cuentas anuales, con el informe de Auditoría, informe de gestión y propuesta de aplicaciones de resultados del ejercicio de 1.991), por infracción del apartado 2 del artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas, y, subsidiariamente, y para el supuesto de estimarse que el Presidente no infringió el citado apartado, se anulasen los acuerdos adoptados en el referido punto primero, por haberse negado injustificadamente a proporcionar la información solicitada, infringiendo con ello el derecho de información reconocido en el artículo 112.1 de la mencionada Ley, cuyas pretensiones fueron estimadas íntegramente por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Mondoñedo, en sentencia de 4 de Febrero de 1.993, al declarar la nulidad radical de los acuerdos adoptados en el Punto Primero del Orden del Día de la Junta General Ordinaria de "Aglomerados Ecar, S.A.", por infringir el apartado 2 del artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas, resolución que fue revocada por la dictada, en 13 de Mayo de

1.993, por la Iltma. Audiencia Provincial de Lugo, al absolver a la sociedad de la demanda que le fue entablada. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por los actores, a través de la formulación de dos motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 3º y 4º del artículo 1.692 de la Ley deEnjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

De los dos motivos formulados, se debe estudiar, en primer lugar, el residenciado en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en razón a su específica naturaleza, puesto que se invoca un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 359 de la precitada Ley al incurrir la sentencia que se impugna en incongruencia por omisión de pronunciamiento al no haber resuelto la pretensión actora sobre la infracción del artículo 112.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, toda vez que dicha sentencia, después de desestimar la pretensión principal, omitió el más mínimo pronunciamiento sobre la deducida con carácter subsidiario, sin que pueda admitirse que por el hecho de declarar la sentencia que no se infringió el apartado 2 del artículo en cuestión, se suponía implícitamente de la misma que también quedaba desestimada la pretensión subsidiaria, ya que se trata de dos pretensiones independientes, y a tales efectos, se citaban los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias de fechas 21 de Diciembre de 1.980; 28 de Febrero de 1.981; 16 de Mayo de 1.983; 12 de Julio de 1.984; 9 de Abril, 30 de Septiembre, 10 y 14 de Octubre y 9 de Diciembre de 1.985; 14 de Febrero, 30 de Marzo y 25 y 27 de Noviembre de 1.987; 2 de Marzo de 1.988; 19 de Julio de 1.989 y 20 de Octubre y 7 de Noviembre de 1.990. Es cierto, como señala la doctrina jurisprudencial citada en el motivo que se estudia, que la incongruencia omisiva consiste, esencialmente, en la falta de pronunciamiento en las sentencias respecto a alguno de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos, si bien, con criterio general se viene estableciendo que las absolutorias, en principio, no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones del pleito, debiendo puntualizarse acerca de este tipo de incongruencia que no es preciso que en la sentencia se especifique con detalle las razones de un pronunciamiento denegatorio. Proyectando lo expuesto al caso concreto de autos es de observar que no obstante contener el suplico de la demanda la petición de dos pronunciamientos, principa,l uno y subsidiario, otro, en realidad se trata, substancialmente, de uno solo diferenciado por las consecuencias de la naturaleza de la nulidad del acuerdo que se insta, radical en la primera petición y anulable en la segunda, lo cual, en verdad, se explica porque los dos apartados que integran el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas, en la versión del Real Decreto Legislativo 1.564/89, de 22 de Diciembre, se están refiriendo al mismo supuesto - derecho de información - con la excepción de que la negativa a facilitar los datos solicitados, cuando perjudiquen los intereses sociales, no procedería si la solicitud está apoyada por accionistas representativos, al menos, de la cuarta parte del capital. Pero es que, además, basta la lectura del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida para comprender que su argumentación es válida para rechazar las dos pretensiones ejercitadas por la parte actora, hasta el punto de que explícitamente se dice que "los restantes promoventes del litigio, carecen, a raíz de no representar la cuarta parte del capital social, de los requisitos indispensables para formular la pretensión principal y accesoria que se lee en el suplico del escrito rector, por consiguiente y en discrepancia con la tesis estimatoria del Sr. Juez a quo, se deja ineficaz la resolución combatida", así pues, las consideraciones que anteceden permiten concluir que no se infringió por el Tribunal "a quo" el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que origina la claudicación del motivo estudiado.

TERCERO

En el primer motivo del recurso, que resta por examinar, se denuncia la infracción del artículo 112.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, y de la jurisprudencia sentada, entre otras, en las sentencias de 13 de Abril de 1.962; 8 de Marzo de 1.984 y 15 de Octubre de 1.992, argumentándose, en síntesis, cuanto sigue: - El punto central sobre el que ha apoyado toda su argumentación la sentencia recurrida, consiste en valorar la circunstancia de que entre los socios que representan el 25% del capital social, al que se refiere el mencionado apartado 2 del artículo 112, existan algunos que, además, reúnen la condición de administradores, lo que implica que deba descontarse su participación en el capital social de la cuarta parte a la que se refiere el apartado 2 del artículo 112. La razón que se alega en apoyo de esta opinión es que los administradores disponen de la posibilidad de solicitar todo tipo de información, por lo que supondría una actuación de mala fe el hecho de apoyar una petición de socios de información para llegar a la cuota del 25% y enervar, de este modo, la facultad del Presidente de la Junta de negarse a proporcionar la información solicitada por los socios, por entender que la publicidad de dicha información podría perjudicar el interés social -, - Basta contemplar la estructura del apartado 1 del artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas para advertir de inmediato que este precepto se divide en dos incisos. En el primer inciso se delinea un aspecto del ámbito del derecho de información de los accionistas, mientras que en el inciso segundo se formula una excepción a ese ámbito del derecho de información del accionista y tal excepción debe ser interpretada restrictivamente -, - Parece evidente que no debe distinguirse donde la Ley no distingue. Esto significa que cuando el apartado 2 del artículo 112 se refiere expresa y exclusivamente a accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social, sin hacer ulteriores distinciones entre si son además administradores o no, hay que interpretarlo en su propio sentido literal, ya que una correcta interpretación del apartado 2 del artículo 112 no autoriza a distinguir entre simples accionistas y accionistas- administradores, a los efectos de determinar la composición de la cuarta parte del capital sociala la que se refiere este precepto -, - Sin duda por esta razón es por lo que la sentencia de 8 de Marzo de

1.984 siguiendo el criterio de la anterior de 13 de Abril de 1.962, afirmó: "... ya este Tribunal señaló en la sentencia de 13 de Abril de 1.962, que la circunstancia de que el accionista sea también consejero no le priva del ejercicio de su derecho de información, protegido por la Ley" -, - La segunda circunstancia que hay que tener en cuenta para interpretar el apartado 2 del artículo 112 es la de los intereses que se tratan de proteger con esta norma y la doble faz que posee este derecho. En general, cabe afirmar que se ha producido una importante evolución en lo que concierne a los intereses que trata de proteger el Legislador al regular el derecho de información del accionista. Se ha pasado así de una concepción del derecho de información pensado caso exclusivamente en función del interés privado del accionista solicitante de la misma, a otra en la que se tienen también en cuenta los intereses de los demás accionistas, de los inversores, de los trabajadores, de los acreedores de la sociedad y, en última instancia, de la economía nacional. Pues bien, la presencia de estos nuevos intereses exige un cambio en la contemplación de este derecho, en el sentido de configurarlo más como un deber de la sociedad que como un derecho concedido al accionista - y - Si la Sala hubiese decidido abandonar el criterio jurisprudencial recogido en las citadas sentencias de 13 de Abril de 1.962 y 3 de Marzo de 1.984, acogiendo la doctrina sentada en la reciente sentencia de 15 de Octubre de 1.992, consistente en que en el caso de que concurra en un accionista la condición de administrador se presume salvo prueba en contrario que conocía la información y que, en consecuencia, no entra en juego el apartado 2 del artículo 112, es preciso señalar que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente esta doctrina jurisprudencial. En efecto, en el Fundamento de Derecho Segundo de la reciente sentencia de 15 de Octubre de 1.992, se sienta la doctrina anteriormente mencionada con las siguientes palabras: "... conforme a sentencias de esta Sala de 23 de Junio de 1.973 y 7 de Octubre de 1.985, los socios, si son consejeros, salvo prueba en contrario, no pueden alegar la falta de información del artículo 65, puesto que ha de entenderse que tienen conocimiento de los libros de cuentas y documentos de la sociedad... atendidas las discrepancias entre los consejeros administradores y la inasistencia de los socios consejeros y demandantes al Consejo de Administración en el que se aprobaron el Balance, cuenta de resultados y memoria de 1.987 que debía proponerse a la Junta de accionistas de 29 del mismo mes, declarándose probado por la sentencia recurrida que es el verdadero objeto de información y no la de primera instancia, según notoria doctrina jurisprudencial, que los demandantes no tuvieron conocimiento de esos documentos antes de la Junta. Consecuentemente, el motivo decae". La sentencia reseñada anuda exclusivamente la consecuencia de una presunción iuris tantum, a saber: el conocimiento por el accionista-administrador de toda la información de la sociedad, salvo prueba en contrario. Y he aquí que la mencionada sentencia considera como prueba en contrario suficiente que destruye esa presunción de conocimiento la inasistencia de los accionistas consejeros demandantes al Consejo en el que se aprueban las cuentas de la sociedad, que son las que se impugnan. Pues bien, si la sola inasistencia al Consejo que aprueba las cuentas en el caso de la sentencia reseñada es una prueba en contrario que destruye la citada presunción, con mucha mayor razón la falta de firma en las cuentas anuales de las accionistas consejeras aquí recurrentes constituye una prueba en contrario decisiva que destruye la mencionada presunción de conocimiento -.

CUARTO

Evidentemente, el derecho de información que proclama el artículo 112 de la actual Ley de Sociedades Anónimas, fiel reproducción del artículo 65 de la Ley anterior, es básico en el mecanismo societario, teniendo como contrapisa la protección de los intereses sociales, de tal manera que el mismo precepto faculta al Presidente a negar la información solicitada cuando, a su juicio, la publicidad de los datos instados perjudique aquellos intereses, facultad que, a su vez, no cabe ejercerse en el caso de estar avalada la petición por accionistas que representan la cuarta parte del capital, pues bien, la interpretación en su conjunto del susodicho precepto conduce a apreciar que la información instada no puede prosperar cuando el accionista ya conociera previamente la índole y contenido de los asuntos sometidos a la Junta. Este conocimiento anterior adquiere especial importancia, a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 112, en punto al cómputo de la cuarta parte del capital al que alude, cuando dentro de ese conjunto de accionistas, en alguno o alguno de ellos concurre una doble condición: la de accionista y la de Administrador o Consejero.

QUINTO

El extremo acabado de apuntar ha tenido eco en la doctrina jurisprudencial de la Sala en el sentido de establecer que si los socios son Consejeros, salvo prueba en contrario, no pueden alegar la falta de información al entenderse que tienen conocimiento de los libros de cuentas y documentos de la sociedad, doctrina que aparece recogida en las sentencias de 23 de Junio de 1.973, 7 de Octubre de 1.985 y 15 de Octubre de 1.992, y aquí radica, substancialmente, el supuesto planteado en el motivo que se analiza puesto que en el aludido conjunto de accionistas, en dos de ellos - Doña Andrea y Doña Gloria aunan a su condición de accionistas, la de miembros del Consejo de Administración, por lo que respecta a ambas cabe presumir la existencia del conocimiento a que se hizo referencia, el cual, es indudable que viene a comportar una cuestión de hecho.

SEXTO

En relación con la expresada cuestión fáctica, aun cuando la misma no es posible combatirla en casación, a raíz de la reforma procesal llevada a cabo por la Ley 10/1.992 que suprimió el ordinal 4º del artículo 1.692 dedicado al error en la apreciación de la prueba, sí puede enjuiciarse la valoración jurídica a extraer de ella, la cual queda centrada en la irrelevancia que confiere la sentencia recurrida al hecho acreditado de "faltar las firmas de las dos Consejeras antes mencionadas en los documentos contables sometidos a la aprobación de la Junta". Ahora bien, resulta indudable que semejante ausencia de esas firmas representa un factor de primordial importancia en orden a desvirtuar la presunción del previo conocimiento a que se hizo alusión, en especial, cuando lo que está en juego es el derecho esencial a la información que concede la Ley societaria, por lo que su consecuencia ineludible es que la participación social que tienen aquellas Consejeras-Accionistas debe computarse a efectos del cálculo representativo de la cuarta parte del capital, y al no haberse estimado así en la sentencia recurrida es razón más que suficiente para concluir que la sentencia vulneró el artículo 112.2 del Real Decreto Legislativo

1.564/1.989, de 22 de Diciembre, lo que supone, sin necesidad de mayores razonamientos, acoger el primer motivo del recurso, con la correlativa casación de la repetida sentencia.

SEPTIMO

Una vez casada la sentencia impugnada y recobrado por la Sala el pleno conocimiento de la cuestión litigiosa, se impone la plena confirmación de la sentencia recaída en primera instancia y ello, a causa de su propia fundamentación y al conjunto de consideraciones que han sido expuestas, y la procedencia de ese primer motivo del recurso interpuesto por Doña Andrea , Doña Gloria y Doña Rocío y Don Pedro Enrique , lleva consigo, en virtud de los rituarios artículos 710, 896 y 1.715.2, la declaración de haber lugar al meritado recurso, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas causadas en la segunda instancia y en el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en la representación que ostenta de Doña Andrea , Doña Gloria , Doña Rocío y Don Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha trece de Mayo de mil novecientos noventa y tres y dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Lugo, debemos casar y casamos la misma, y confirmar, como confirmamos, en toda su integridad la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Mondoñedo en cuatro de Febrero del mismo año, y ello, sin hacer especial declaración respecto a las costas causadas en la segunda instancia y en el presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

52 sentencias
  • STS 275/2006, 9 de Marzo de 2006
    • España
    • 9 Marzo 2006
    ...a ese ámbito del derecho de información del accionista y tal excepción debe ser interpretada restrictivamente (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1997 ). De ahí que, aparte del derecho estatuido en el artículo 212, sea el artículo 112 el que impone un doble derecho de informac......
  • SAP Madrid 190/2016, 17 de Mayo de 2016
    • España
    • 17 Mayo 2016
    ...administrador que tuvo el demandante hasta el año 1997. Es cierto que el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 15 de octubre de 1992, 12 de junio de 1997 y 26 de septiembre de 2005, entre otras, ha consolidado su doctrina relativa al derecho de información de socios-administradores, de man......
  • SAP Madrid 416/2017, 22 de Septiembre de 2017
    • España
    • 22 Septiembre 2017
    ...como la núm. 190/2016 de 17 de mayo de 2016, hemos indicado que: "El Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 15 de octubre de 1992, 12 de junio de 1997 y 26 de septiembre de 2005, entre otras, ha consolidado su doctrina relativa al derecho de información de socios-administradores, de manera ......
  • SAP A Coruña 163/2006, 5 de Abril de 2006
    • España
    • 5 Abril 2006
    ...sentido etiológico de su exigencia normativa, es decir la posibilidad de conocimiento previo para ejercicio de voto responsable. La STS de 12 de junio de 1997 señala que la información instada no puede prosperar, cuando el accionista ya conociera previamente la índole y contenido de los asu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Efectos de la sentencia
    • España
    • El proceso de impugnación de acuerdos de las sociedades anónimas y cooperativas
    • 1 Enero 2003
    ...Costas e intereses. Impugnaciones y jura de cuentas)”, CDJ, XXV, CGPJ, Madrid, 1995, pág. 179. 650 En este sentido se pronuncia la STS de 12 de junio de 1997 (r. 4768), si bien, asimismo, advierte que “las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que res......
  • Derechos políticos
    • España
    • Los derechos mínimos del socio
    • 1 Septiembre 2005
    ...de octubre de 1992 señala a continuación que “... esta información no excusa la especial del art. 110”. Resulta de gran interés la STS de 12 de junio de 1997, que recoge los principales pronunciamientos del alto tribunal en torno al derecho del socio-consejero a ejercitar el derecho de info......
  • Anexo de resoluciones citadas
    • España
    • El derecho de información en las sociedades mercantiles capitalistas
    • 31 Diciembre 2019
    ...del Tribunal Supremo núm. 483/2002 de 22 de mayo • Sentencia del Tribunal Supremo núm. 898/2000 de 9 de octubre • Sentencia del Tribunal Supremo núm. 547/1997 de 12 de junio • Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo núm. 34/1999 de 26 de enero Abuso de derecho y buena fe • Sentencia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR