STS 534/1997, 14 de Junio de 1997

PonenteROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1632/1993
Número de Resolución534/1997
Fecha de Resolución14 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, en fecha 3 de mayo de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 180/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gijón, sobre nulidad de actuaciones practicadas en los autos del Procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria número 297/85 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gijón, recurso que fue interpuesto por la compañía mercantil "RODITOR, S.A.", representada por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo, siendo recurrida la entidad "APLICACIONES ELÉCTRICAS ASTURIANAS, S.A.L.", representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Magdalena Begoña López Triviño, en nombre y representación de la entidad mercantil "RODITOR, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de actuaciones, contra la también mercantil "APLICACIONES ELÉCTRICAS ASTURIANAS, S.A.L.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia en la cual, estimando en su totalidad el presente escrito, disponga: a) declarar la nulidad de las actuaciones practicadas desde la providencia de fecha 20 de julio de 1987, dictada en el juicio de procedimiento hipotecario del artículo 131, seguido a instancia de la aquí demandada contra la ahora demandante, bajo el número 297/85 ante el Juzgado de Primera Instancia de esta ciudad; b) en su consecuencia se ordene la reposición de dichas actuaciones al momento de producirse la incorreción procesal, esto es, al momento de dictarse la consignada providencia de fecha de 20 de julio de 1987; c) se condene en costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Abel Celemín Viñuelas, en su representación, la contestó mediante escrito, de fecha 13 de abril de 1992, en el que terminó suplicando al Juzgado que: "En su día se acuerde dictar sentencia por la cual se desestime en totalidad las pretensiones de nulidad de actuaciones en relación al Procedimiento Hipotecario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria que bajo el número de autos 297/85 se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta localidad, y se declare la validez de las actuaciones judiciales de dicho procedimiento, condenando a la demandante al pago de las costas causadas por su manifiesta temeridad y mala fe en la interposición de la presente demanda".

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gijón dictó sentencia, en fecha 8 de julio de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. López Triviño en nombre y representación de "RODITOR, S.A.", contra "APLICACIONES ELÉCTRICAS ASTURIANAS, S.A.L.", representada por el Procurador Sr. Celemín Viñuela, se imponen lascostas al actor".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la Procuradora doña Magdalena Begoña López Triviño, en representación de la entidad "RODITOR, S.A." y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia, en fecha 3 de mayo de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gijón, en autos de juicio de menor cuantía número 180/92, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada".

TERCERO

El Procurador don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la mercantil "RODITOR, S.A.", interpuso recurso de casación, en fecha 8 de julio de 1993, por el siguiente motivo: Único: al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 376 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del artículo 24.1 de la Constitución Española que se invoca además al amparo del artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en la representación acreditada, lo impugnó. No habiendo solicitado las partes personadas celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "RODITOR, S.A.", demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "APLICACIONES ELÉCTRICAS ASTURIANAS, SOCIEDAD ANÓNIMA LABORAL", y, entre otras peticiones, interesó la declaración de nulidad de actuaciones practicadas en los autos del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria número 297/85 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gijón, seguidos a instancia de la ahora demandada contra el actual demandante, desde el proveído de 20 de julio de 1987.

El Juzgado desestimó la demanda con imposición de costas a la actora y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La empresa "RODITOR, S.A.", ha interpuesto recurso de casación contra la resolución de la Audiencia por el motivo que se examina a continuación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 376 y 408 de la Ley Rituaria, y del principio que prohibe la indefensión, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, que además se invoca con base en el artículo 5.4 de la mencionada Ley Orgánica, en consecuencia, según se aduce, del incumplimiento de la providencia de 20 de julio de 1987, dictada en el referido procedimiento judicial sumario, que ordenaba la notificación a la sociedad ejecutada, "RODITOR, S.A.", de la postura ofrecida por la ejecutante, "APLICACIONES ELÉCTRICAS ASTURIANAS, SOCIEDAD ANÓNIMA LABORAL", en la tercera de las subastas celebradas con objeto de que pudiera mejorarla en el plazo de nueve días-, se desestima porque la recurrente ha utilizado un cauce inadecuado al referirse a las infracciones procesales cometidas en una causa civil distinta del juicio de menor cuantía relativo a la sentencia impugnada; en efecto, dicha parte insiste en esta sede con su planteamiento sobre las supuestas transgresiones referentes a la tramitación del procedimiento judicial sumario y que, según afirma, le causaron indefensión, pero no tiene en cuenta que han sido objeto de enjuiciamiento por la Audiencia de Oviedo en el recurso de apelación dimanante del juicio de menor cuantía número 180/92 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gijón, y no considera que el objeto del presente recurso de casación es este proceso y no el hipotecario reseñado.

En este caso, la función del Tribunal Supremo consiste en revisar la labor de la Audiencia Provincial de Oviedo en segunda instancia respecto al juicio de menor cuantía número 180/92 y no a otro distinto; las infracciones procesales denunciadas al amparo del artículo 1692.3 de la Ley Rituaria, sólo pueden referirse a las formalidades de dicho proceso, lo que no se ha alegado por la recurrente, de manera que si lo pretendido es la reiteración de las cuestiones deducidas en la demanda y en la segunda instancia sobre la existencia de causas de nulidad del procedimiento judicial sumario, el recurso se debió amparar en el motivocuarto del artículo 1692 por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, y no en el motivo tercero de dicho precepto.

En aras del principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, se ha sentado, como pauta general, la inadecuación de la hermenéutica rigorista en materia de los requisitos formales del recurso de casación, así como la flexibilidad respecto a la interpretación del citado presupuesto, de manera que, con la óptica de dicho espacio constitucional, no se observan trabas para la admisión de un motivo integrado por la recurrente en el artículo 1692.3 y que técnicamente corresponde al artículo 1692.4, sin embargo el Tribunal Constitucional tiene declarado que existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (sentencias del Tribunal Constitucional números 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la tipificación de la inobservancia de este precepto como causa de inadmisión en el artículo 1710 de la misma Ley Procesal. Evidentemente, la citada doctrina es aquí aplicable, puesto que, dado el planteamiento ofrecido por la recurrente, ya expresado en el párrafo primero de este fundamento de derecho, no es posible incardinar el motivo con cimiento en el artículo 1692.4, ya que ello supondría un nuevo tratamiento judicial del objeto del pleito y convertiría la casación en una tercera instancia.

Por lo explicado, estamos ante una situación sancionada como causa de inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento (artículo 1710.1.3ª, caso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la cual, en este momento procesal, deriva en la desestimación del mismo y, por consiguiente, del recurso, con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715 de dicho ordenamiento respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "RODITOR, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha de tres de mayo de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y al abono del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA Y GIL DE LA CUESTA;JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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