STS 568/1997, 23 de Junio de 1997

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2353/1993
Número de Resolución568/1997
Fecha de Resolución23 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Gabino representado por el procurador de los tribunales Don Francisco Reina Guerra, en el que es recurrida Doña Luz representada por la procuradora de los tribunales Doña Pilar Marta Bermejillo Evia y siendo también parte la entidad Silviño S.A. no habiendo comparecido ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Gabino contra Doña Luz y la entidad Silviño S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase: a) la obligación solidaria de los codemandados de satisfacer al actor la cantidad de diez millones seiscientas cuarenta mil ciento noventa y nueve pesetas (10.640.199.- pts) mas el interés legal del dinero desde el día 20 de febrero de 1989 hasta aquella fecha en que recaiga sentencia sobre la presente litis; b) subsidiariamente, para el caso de que el juzgador no apreciase que los codemandados hubiesen incurrido en mora, al pago de la cantidad antes reseñada, y se condenara con carácter solidario a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, todo ello con expresa imposición de costas a la adversa.

Admitida a trámite la demanda la demandada Doña Luz contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia absolviendo de la misma a la demandada, con imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando la demanda interpuesta por Don Gabino , contra Doña Luz y "Silviño, S.A.", absuelvo a los demandados de las pretensiones de la parte actora; con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación por el procurador Don Luis García Martínez en nombre y representación de Don Gabino contra la sentencia dictada por el Juzgado número 7 de los de Barcelona a la que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y así lo hacemos la referida sentencia en todas sus partes con imposición al apelante de las costas causadas ante la alzada".TERCERO.- El procurador Don Francisco Reina Guerra, en representación de Don Gabino , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692, por infracción del artículo 1.281 del Código civil, en relación con la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 1984, 18 de diciembre de 1985, 21 de febrero de 1986 y 29 de abril de 1988.

Segundo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692, por infracción del artículo 1.091 del Código civil.

Tercero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692, por infracción del artículo 1.256 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692, por infracción del artículo 1.101 del Código civil.

Quinto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692, por infracción de la Doctrina Legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero y 22 de diciembre de 1962 y 27 de marzo de 1985.

Sexto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692, por infracción del artículo 1.28º del Código civil.

Séptimo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Bermejillo Evia en nombre de Doña Luz , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, denuncia (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción del artículo 1.281 del Código civil "al contradecir la exégesis efectuada el espíritu o letra del texto interpretado", de manera "ilógica, absurda e irracional". En apoyo de su tesis contrapone, frente a la asumida por los órganos jurisdiccionales de instancia el contenido de diversos pactos insertos en el texto documental del contrato de 18 de junio de 1986. Pero en ningún caso tras la farragosa exposición argumental se concreta el párrafo del precepto que pretendidamente se vulnera, soslayándose la doctrina reiterada de esta Sala de no ser admisible la cita del artículo 1.281, sin especificar cual de sus dos párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida ya que, dado el criterio interpretativo que, en cada uno de ellos se sienta, es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1993, entre otras muchas). La exposición, además, rebasa los límites de la interpretación contractual, pues no sólo se contrae al examen de los pactos en que dice encontrar sustento (con olvido de que el contrato que examina no se puede entender sin el precedente del que trae causa) sin que se extiende, involucrando cuestiones, a su discrepancia con la valoración de la prueba, realizada por el juzgador tomando en consideración las diligencias penales previas al proceso civil. Por estas razones el motivo sucumbe.

SEGUNDO

Por coherencia con el anterior motivo se considera, en este lugar, el motivo sexto que acusa la infracción del artículo 1.281 párrafo primero del Código civil. Mas de nuevo, incurre la parte en un defectuoso entendimiento de la técnica del motivo y de su alcance casacional ya que para obtener la consecuencia de lo absurdo de la interpretación, según su criterio, recoge, sin correlacionar en concreto las disposiciones contractuales con la supuesta interpretación torcida, las afirmaciones que se hacen en diversos pasajes de los fundamentos jurídicos de la sentencia, a efectos de estimar no ya absurda la interpretación del contrato, sino absurda la propia sentencia, simplemente porque el criterio del juzgador no resulta concorde con la opinión del recurrente. Por ello, perece el motivo.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria debe seguir el motivo séptimo que se plantea como quebrantamiento de forma (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero esta incongruencia se basa en las premisas interpretativas de la situación contractual que realiza el juzgador de instancia, según dice es que la sentencia ha vulnerado el artículo 1.281 del Código civil. Obviamente la congruencia de la sentencia no depende de cual hubiera podido ser la respuesta judicial si los hechos y datos en los que se apoya hubieran sido otros sino en laadecuación del fallo con las pretensiones deducidas coincida o no este fallo con el deseo de la parte.

CUARTO

Los motivos segundo (infracción del artículo 1.091 del Código civil), tercero (infracción del artículo 1.256 del Código civil) y cuarto (infracción del artículo 1.101 del Código civil), todos conducidos bajo igual ordinal (artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se examinan conjuntamente, porque todos involucran una supuesta vulneración interpretativa de la voluntad contractual que ya ha sido rechazada y, especialmente, la cuestión relativa al traspaso del negocio y la liquidación de las relaciones contractuales. La infracción, por tanto, del artículo 1.091 del Código civil descansa en la hipótesis de que la interpretación propuesta por la parte contra la establecida en la sentencia sea válida, extremo que ya ha quedado examinado sin buen resultado. Y lo mismo hay que decir de las supuestas violaciones de los artículos 1.256 y 1.101 del citado texto. No puede desconocerse en este punto que la sentencia de primera instancia, aceptada sustancialmente por la segunda instancia establece respecto al supuesto incumplimiento del pacto 11ª (traspaso no autorizado) que debe tenerse en cuenta: a) que no se ha producido venta del negocio sino traspaso del local arrendado por ser el beneficiario titular de una tienda de calzados, negocio totalmente distinto al de bar; b) que el requerimiento notarial de 8 de mayo de 1987 (referido en la querella y acompañado a aquella como documento nº 47) no se acredita como anterior al traspaso, que se dice consumado hacia el mes de noviembre de 1986 por lo que no sólo aparece ineficaz y extemporáneo sino que se hace tributario de la calificación de documento de cobertura" de las reivindicaciones temporalmente desfasadas que formula el actor. Por todo lo expuesto los motivos sucumben

QUINTO

Finalmente el quinto y último de los motivos del recurso que resta por examinar considera infringida (artículo 1.692- 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la jurisprudencia de esta Sala sobre el enriquecimiento injusto. Este planteamiento adolece de un defecto capital que previamente es preciso establecer el alcance del enriquecimiento posible y teniendo en consideración que, en su caso, tal enriquecimiento derivaría de unas relaciones contractuales, lo ajustado al caso no es otra cosa que el camino que señala la sentencia impugnada en su fundamento jurídico cuarto: tendría derecho el demandante a reclamar en un proceso civil la rendición de cuentas pendiente que clarificara en forma definitiva si hubo algún sobrante, que se niega de contrario; pero no se ejercita una acción de ese tipo, sino lo que se pretende es, partiendo de un presupuesto fáctico erróneo (entrega de cantidades que debían devolverse en su totalidad con el traspaso) que se condene al interpelado al abono de una suma de imposible cuantificación si previamente no se procede a la indicada rendición de cuentas, cuya acción, como señala la sentencia de instancia, no ha sido juzgada al no corresponderse el relato y la fijación del objeto procesal con este tipo de pretensión. En consecuencia también perece el motivo.

SEXTO

La desestimación de los motivos comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Gabino contra la sentencia de fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 298/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Barcelona por el recurrente contra Doña Luz y contra la entidad Silviño S.A., con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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