STS 485/1997, 3 de Junio de 1997

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1769/1993
Número de Resolución485/1997
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Benidorm, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Ricky S.L. representada por el procurador de los tribunales Don Jorge Deleito García, en el que son recurridos Don Juan Francisco , Don Mariano y Don Antonio y la entidad Mercantil Carlos Ino y Orozco S.L. quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Benidorm, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Ricky S.L. contra la entidad Carlos Ino y Orozco S.L., Don Juan Francisco , Don Mariano y Don Antonio , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimando la demanda en todas sus partes y condenando solidariamente a los demandados a que paguen al actor la cantidad de treinta y un millones setecientas ochenta y siete mil quinientas veintiséis pesetas, intereses legales y expresa imposición de costas solidariamente a los demandados.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se estimara parcialmente la demanda del actor haciéndole pasar por la resolución de que únicamente perciba el principal reclamado y absolviendo al demandado del pago de intereses no vencidos, con expresa imposición de costas. Formularon demanda reconvencional y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso, terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia que contuviera alguno de los pronunciamientos siguientes: A) Declarar que la transmisión del inmueble consistente en los locales 3-A y B General del Edificio Beatriz de Benidorm y que se agruparon en virtud de escritura pública de venta de fecha 2 de abril de 1990, se efectuó por el precio cierto de setenta millones siendo la finca registral nº NUM000 Sección NUM001 , Libro NUM002 , Tomo NUM003 , folio NUM004 del Registro de la propiedad nº NUM005 de Benidorm. B) Condenar a la demandada, mercantil Ricky S.L. a que efectúe escritura de rectificación y aclaración en la que se haga constar dicho precio de transmisión en fase de ejecución de sentencia. C) Que si dicha demandada se negase a efectuar dicha aclaración y rectificación se efectúe ésta a su costa pro el Juzgador, también en fase de ejecución. D) al pago de costas de la demanda reconvencional.

Conferido traslado de la demanda reconvencional a la actora, alegó cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó suplicando se dictara sentencia estimando la excepción de faltade litisconsorcio pasivo necesario invocada desestimando la reconvención sin entrar en el fondo del asunto o en su caso, se desestimara en todas sus partes absolviendo de la misma a la actora con expresa imposición de costas a la contraparte en ambos casos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda promovida por el procurador Don Miguel Martínez Gómez, en nombre y representación de la entidad Ricky S.L. contra la entidad Carlos, Ino y Orozco S.L. representada por el procurador Sr. Abarca, debo condenar y condeno a ésta a satisfacer a la parte actora la cantidad de veinte millones de pesetas (20.000.000 pts) más intereses de la primera letra e intereses legales desde la fecha de reclamación judicial, y sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asimismo con estimación de la excepción formulada por la parte actora frente a la reconvención, debo absolver y absuelvo en la instancia, haciendo expresa condena en costas al demandado-reconviniente.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Con parcial estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia d dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Benidorm de fecha 20 de enero de mil novecientos noventa y dos en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, excepto en el extremo de costas procesales devengadas por la demanda sobre las que no se hace especial declaración de condena y con respecto a las causadas por la reconvención se condena a la parte demandada-reconviniente a su pago. No se efectúa condena al pago de las devengadas en esta alzada ".

TERCERO

El procurador Don Jorge Deleito García, en representación de la entidad Ricky S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por falta de aplicación del párrafo primero del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

CUARTO

La procuradora Srª Maestre Cavanna formalizó recurso de casación en nombre y representación de la entidad mercantil Carlos Ino y Orozco S.L., quien posteriormente manifestó su renuncia a la representación de la mencionada entidad, notificada que fue a la parte, ésta no se personó en las actuaciones con nuevo procurador y por providencia de fecha 15 de febrero de 1996, se le tuvo por decaido en su derecho.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso planteado por la entidad actora (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la incongruencia de la sentencia, pues considera que tal vicio se produce toda vez que la sentencia recurrida al no nombrar en su parte dispositiva el auto de aclaración de trece de marzo de mil novecientos noventa y dos, por el que se incluía en el fallo a los codemandados Don Juan Francisco , Don Mariano y Don Antonio , como condenados a satisfacer a la entidad actora la cantidad de veinte millones de pesetas (20.000.000 pts.), quebranta las formas esenciales del juicio y reguladoras de la sentencia. Pero tal aserto carece de eficacia casatoria ya que la sentencia impugnada al confirmar la sentencia de primer grado, en todos sus extremos, a excepción de las particularidades que señala, aunque no lo diga de modo expreso hace suyo, también en sus propios términos, el auto de aclaración o rectificación de la sentencia de primer grado, en cuanto que forman parte de la sentencia de que se trata. En suma, decae el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso que examinamos (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no condenar en las costas de la apelación a la demandada reconviniente en cuanto a la demanda reconvencional. Mas la tesis que defiende no se sostiene, según una interpretación razonable del precepto que se invoca. En efecto, la declaración de primera instancia (que se revoca) hace expresa "condena encostas al demandado-reconviniente", sin separación entre la pretensión actora y la pretensión reconvencional. La sentencia de segunda instancia, procediendo con corrección, distingue entre las costas relativas a la demanda principal que no se imponen al demandado (observese que la demanda no prosperó en su totalidad) y las de la reconvención en cuyo pago mantiene la condena de primera instancia a la demandada reconviniente. Obviamente esta modificación reporta un beneficio para la parte apelante-demandada, por lo que no puede afirmarse no ya que la sentencia agrave la de primera instancia sino ni siquiera que sea confirmatoria de esta. En consecuencia, la Sala de instancia ha obrado adecuadamente al no condenar al pago de las devengadas en la alzada. Por ende, el motivo sucumbe.

TERCERO

La desestimación de los motivos del recurso, acarrea la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Ricky S.L. contra la sentencia de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 41/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Benidorm por a entidad Ricky S.L. contra la entidad Carlos Ino y Orozco S.L., Don Juan Francisco , Don Mariano y Don Antonio , con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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