STS 518/1997, 10 de Junio de 1997

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2017/1993
Número de Resolución518/1997
Fecha de Resolución10 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, como consecuencia de autos, juicio incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veinte de Barcelona, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Valentina representada por el procurador de los tribunales Don Fernando Aragón Martín, en el que son recurridos Doña María Virtudes y Don Silvio representados por la procuradora de los tribunales Doña Mª Concepción Hoyos Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número veinte de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio incidental, promovidos a instancia de Doña Valentina contra Don Silvio y Doña María Virtudes , sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que dando lugar a la demanda se declaren resueltos los contratos locativos de autos, referentes a los departamentos, pisos NUM000 puerta NUM001 y NUM002 y piso NUM003 puerta NUM002 , de que los demandados son respectivamente arrendatarios, de la Ciudad de Barcelona, condenando a dichos demandados a desalojarlos, dejándolos completamente libres, vacuos y expeditos a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento y condena en costas.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara en todas sus partes la demanda interpuesta por la representación de la actora, y absolviera a los demandados de todos los pedimentos condenando en costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por Doña Valentina , contra Don Silvio y Doña María Virtudes , debo declarar y declaro resueltos los contratos de arrendamiento acompañados de documentos números 2 y 3 con la demanda, referentes, respectivamente al local NUM000 puertas NUM001 y NUM002 , y al local NUM003 NUM002 de la finca sita en Barcelona, calle DIRECCION000 , NUM004 , de los que los demandados son, respectivamente, arrendatarios, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a lo expresados demandados a desalojarlos, dejándolos completamente libres, vacuos y expeditos a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hicieren dentro del plazo legal. Se imponen a los demandados las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido ysustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, dictó sentencia con fecha 18 de marzo de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Manuel Sugrañes en nombre de Valentina contra Don Silvio y Doña María Virtudes , absolvemos a estos demandados de aquélla, con imposición a la parte demandante de las costas del proceso en su primera instancia y sin hacer especial imposición de las del recurso".

TERCERO

El procurador Don Fernando Aragón Martín, en representación de Doña Valentina , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 114, regla 7ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos y jurisprudencia dictada.

Segundo

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 6, epígrafe 3º del vigente texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con la jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1965, 5 de mayo de 1969, 23 de enero de 1974, 26 de septiembre de 1983, 18 de octubre de 1984, 3 de marzo de 1986, 16 de octubre de 1987, 17 de noviembre de 1931, 30 de marzo de 1953, 7 de mayo de 1959, 20 de diciembre de 1960, 7 de diciembre de 1963, 26 de septiembre de 1983, 11 de julio de 1987, 24 de abril de 1984, 25 de abril de 1986 y 17 de mayo de 1993 entre otras.

Tercero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 1.253, del Código civil y jurisprudencia contenida en sentencias de 17 de mayo de 1913, 22 de octubre de 1979, 30 de septiembre de 1926, 14 de abril de 1958, 28 de junio de 1961, 6 de febrero de 1948, 22 de febrero de 1963, 30 de mayo de 1968 y 26 de junio de 1979 entre otras.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Hoyos Moliner en nombre de Don Silvio y Doña María Virtudes , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Todos los motivos del recurso encubren planteamientos que tratan de desvirtuar los resultados obtenidos mediante la prueba. Resulta tópico repetir que este recurso no es una "tercera instancia" y, también, que no cabe hacer "supuesto de la cuestión". Pero, a salvo el tercero de los motivos que invoca, la infracción de una regla general de prueba (aunque como se verá sin razones, según la jurisprudencia de esta Sala) lo cierto es que deben reiterarse, ambos argumentos, en el presente caso, tanto mas cuanto que la reforma llevada a efecto por Ley 10/1992, al suprimir el antiguo ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permitía hacer brecha en los hechos probados, por medio del "error de hecho", fundado en prueba documental, el carácter incólume de los hechos probados y, por tanto, el respeto a la convicción judicial obtenida por la prueba se refuerza y sólo cuando con determinación expresa del concreto sentido en que se haya vulnerado una regla legal de prueba, se establezca un error con lo dicho probado, cabe corregir en el extremo puntual de que se trate la resultancia probatoria obtenida, con violación de aquella regla.

SEGUNDO

Los dos motivos primeros, en efecto, ambos formulados al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692, denuncian la infracción de preceptos sustantivos, los artículos 114, regla 7ª y 6º-3º de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos, con cita de la jurisprudencia aplicable, no guardan la conexión o consistencia jurídica exibigle en relación con la cuestión objeto de debate, como resulta de su propio desarrollo argumentativo destinado exclusivamente a combatir la prueba. La sentencia recurrida claramente establece que las obras que motiva la petición de resolución contractual fueron consentidas por la arrendadora, convicción que se expresa en los siguientes términos: "hay que concluir que efectivamente existió el consentimiento que el nº 7 del artículo 114 de la Ley arrendaticia preve para obras llevada a cabo por el arrendatario". A partir, por tanto, de esa declaración huelgan las referencias a la infracción del artículo114 ya mencionado. Ni tampoco cabe que con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala acerca del concepto de obras que afectan a la "configuración" del inmueble, se pretenda establecer una dicotomía entre la obra de comunicación de los dos locales arrendados por medio de una escala interior y las "demás" que se dicen no consideradas, ni examinadas por la Sala, lo que no resulta cierto, a la vista de la sentencia de primera instancia -que contempla todas las obras realizadas en distinta fecha y con diferente alcance- y la que motiva la discrepancia entre sentencias, que es la que determina el objeto de la apelación. Se entiende asimismo inapropiada la cita, en el segundo motivo, del artículo 6-3º que se refiere "a la renuncia de los beneficios que la ley confiere al arrendador" para confrontarlo con una crítica de los elementos probatorios explicitados por el Juzgador a fin de obtener su convicción favorable a la existencia del consentimiento del arrendador en la ejecución de las obras litigiosas. Por tanto, los estudiados motivos perecen.

TERCERO

El tercero y último de los motivos, apoyado erróneamente en el nº 4 del artículo 1.692, denuncia la infracción del artículo 1.253 del Código civil. Pero las inferencias o conclusiones a que llega el Juzgador a partir de determinadas premisas fácticas que han sido objeto de prueba, tales como las cartas, planos y documentos aportados, destino de los locales arrendados, imposiciones de la Generalidad catalana, transcurso de tiempo, desde la realización de las obras y buenas relaciones entre el administrador y los arrendatarios, no constituyen técnicamente prueba de presunciones, que según la jurisprudencia ha de ser explícitamente empleada por el Juzgador, para que sus resultados se puedan combatir en casación, pues esta prueba no cabe que se confunda, ni se identifique con los "facta concludentia", ni con las máximas de experiencia, deducciones o inferencias lógicas basadas en la experiencia jurídica y vital, obtenidas de circunstancias determinantes de conclusiones razonables en un orden normal de convivencia, ya que la auténtica prueba de presunciones permite que del hecho o hechos base puedan obtenerse varios hechos consecuencia, correspondiendo al juzgador en cada caso determinar cual es el mas adecuado al supuesto histórico que se examina. Ya la sentencia de 23 de febrero de 1987, haciendo alusión a la de 11 de junio de 1984, ambas citadas en muchas otras posteriores, señalaba que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho-base con el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia" antes aludidos, que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del artículo

1.253 del Código civil es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles; pero si la deducción es razonable no cabe impugnarla, así como si los hechos base están demostrados (sentencia de 24 de noviembre de 1983). En definitiva: ni se han infringido el artículo 1.253, ni la doctrina jurisprudencial; se pretende una nueva valoración de la prueba y se hace supuesto de la cuestión. (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1996).

CUARTO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Valentina contra la sentencia de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, en autos, juicio de menor cuantía número 79/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veinte de Barcelona por la recurrente contra Doña María Virtudes y Don Silvio , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-RUBRICADOS.-LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 08/07/97 Recurso Num.: 2017/1993 Ponente Excmo. Sr. D. : José Almagro Nosete Secretaría de Sala: Sr. Bazaco Barca Escrito por: ALG AUTO ACLARACION SENTENCIA 2017/1993 Recurso Num.: 2017/1993 Ponente Excmo. Sr. D. : José Almagro Nosete Secretaría Sr./Sra.: Sr. Bazaco Barca A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL Excmos. Sres.: D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa D. José Almagro Nosete D. Xavier O'Callaghan Muñoz _______________________ En la Villa de Madrid, a ocho de

Julio de mil novecientos noventa y siete. H E C H O S UNICO.- Por escrito de fecha 23 de junio de 1997dirigido a esta Sala y relativo al rollo de este recurso número 2017/1993, la procuradora Doña Concepción Hoyos Moliner, hace saber que en la sentencia dictada en fecha diez del mismo mes y año, en su parte dispositiva, se dice " ...juicio de menor cuantía número 79/91, seguido ante el Juzgado de primera instancia número veinte de Barcelona..." cuando por el contrario se refiere al juicio incidental número 79/91, por lo que solicita la aclaración. Se ha comprobado que se trata de un error mecanográfico. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.-Tratándose de un mero error material, procede, conforme al artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenar su rectificación en cualquier momento. SEGUNDO.- En consecuencia, en la parte dispositiva de la citada sentencia debe constar que los autos número 79/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veinte de Barcelona son de juicio incidental. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA: Se ordena la corrección del error indicado y la unión de certificación de este auto a la sentencia mencionada, así como la indicación, al expedir testimonio de la referida sentencia, de la expresada corrección. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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