STS 588/1997, 20 de Junio de 1997

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso2219/1993
Número de Resolución588/1997
Fecha de Resolución20 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lerida, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de los de Lerida, sobre reclamación de cantidad y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por DON Roberto y DOÑA Sofía , representados por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto, en el que es parte recurrida EL BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibañez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de los de Lerida, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia del Banco Español de Crédito, S.A., contra Don Roberto y Doña Sofía , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....dictar en su día

Sentencia por la que se le condene a pagar a mi representado la suma de 29.184.841 de pesetas, más los intereses legales que se causen y las costas causadas por su temeridad y mala fe.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......se dicte en su día sentencia en que estimando la excepción planteada o en su caso entre a

conocer el fondo del asunto absuelva a mis mandantes de los pedimentos que se formulan de contrario y condene al demandante al pago de las costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de Abril de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que admito, parcialmente, la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora Montserrat Vila Bresco, en la representación que tiene acreditada, y condeno Don. Roberto a que pague al "Banco Español de Crédito, S.A." veintinueve millones ciento ochenta y cuatro mil ochocientas cuarenta y una pesetas (29.184.841), más los intereses legales que devenguen esta cantidad desde el día 22 de Septiembre de 1.992, y al mismo tiempo absuelvo a Doña. Sofía , sin que se haya de efectuar ningún pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Lerida, dictándose sentencia por la Sección Primera con fecha 6 de Julio de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don Roberto y Doña Sofía y ESTIMAMOS el interpuesto por "Banco Español de Crédito, S.A." contra sentencia de fecha 1 de Abril de 1.993 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Lleida en los presentes autos que REVOCAMOS en cuanto absuelve a la demandada Doña Sofía , a la que condenamos solidariamente con el otro demandado al pago de las cantidades solicitadas, así como a ambos al pago delas costas de ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de DON Roberto y DOÑA Sofía , se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Basado en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que se vulneran las normas relativas a la representación de una sociedad mercantil y en concreto los artículos 281 y siguientes que hablan de las formas de mandato mercantil. SEGUNDO.- Basado en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se funda este motivo de casación en la infracción del principio general del derecho "In iliquidis nonfit mora". TERCERO.- Basado en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se funda este motivo de casación en la errónea aplicación de los artículos 586 y 590 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado a la parte contraria, transcurrió el termino legal sin haber impugnado dicho recurso, por lo que quedarán los autos pendientes para señalamiento.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 12 de Junio de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por el Banco Español de Crédito S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de los de Lerida demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Don Roberto y Doña Sofía sobre reclamación de cantidad, con fecha 6 de Julio de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Lerida en la que, revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el 1 de Abril de 1.993, se estimaba la demanda; sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que los demandados recurren la sentencia de instancia basándose en primer lugar en la insuficiencia del poder aportado por el Procurador del Banco ejecutante, a su vez otorgado por otro Procurador de los Tribunales, y ello por entender ser aplicable al mismo lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio. Ninguna relación guarda dicho precepto, referido a factores y mancebos con la representación en juicio de una persona jurídica, en la que rige la regla general de posibilidad de otorgarla a su vez a un tercero prevista en el artículo 1721 del Código Civil, facultad que, además poseía expresamente sin duda alguna el Procurador otorgante, pues de lo contrario se hubiera abstenido el Notario de autorizarla. B) Que, en lo que respecta al fondo del asunto, se alega respecto del titular de la cuenta corriente falta de liquidez de la deuda y de aportación del contrato de cuenta corriente correspondiente. Los propios términos de la contestación evidencian a las claras que por los demandados se viene a reconocer la realidad del débito, bastando para rechazar su recurso el tener en cuenta que la cantidad debida deriva de las anotaciones en cuenta corriente conocidas por los demandados y de los términos usuales de dicha figura bancaria de contratación, según la cual debe asumir el cuentacorrentista el saldo negativo que resulte de las operaciones que la cuenta presente, sin alegarse por los demandados circunstancia alguna que haga no reclamable la deuda. C) Que tanto la contestación a la demanda como la confesión en juicio contienen silencios y respuestas evasivas tanto a los hechos alegados como a las posiciones formuladas que deben reputarse admisión de los hechos según autorizan los artículos 586 y 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxime cuando incluso se niegan o ponen en duda hechos admitidos en la contestación a la demanda y ni siquiera niega o tacha de falsa la firma obrante en la póliza (notoriamente igual a la que estampa en el acta de prueba), limitándose a decir que "no puede asegurar que sea la suya". (Fundamentos de derecho 1º, 2º y 3º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, de ellos, el primero se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia violación de los artículos 281 y siguientes, especialmente el 296, referentes al mandato mercantil, alegando que la aplicación de tales preceptos invalida el poder del procurador con el que la actora ha comparecido en juicio, dado que fue otorgado por otro procurador, que tenía, por tanto el carácter mercantil de factor o de mancebo de la Sociedad por él representada, motivo este que deberá decaer pues, como acertadamente se razona en las resoluciones de instancia, no todos los actos realizados por una sociedad mercantil tienen este último carácter, y, concretamente no lo tiene, ni el apoderamiento de procurador para comparecer en juicio, ni los actos que en el procedimiento o para su intervención en él realizan los procuradores o los poderdantes de los mismos, actos que merecen un claro calificativo de civiles y a los que les resulta aplicable el mandato del artículo 1721 del Código Civil, que autoriza la delegación del mandato civil, en que se traduce la relación entre la parte, siquiera sea una sociedad mercantil, y su correspondiente procurador, razones todas ellaspor las que procede la expresa desestimación de este primer motivo.

TERCERO

El motivo segundo se articula, igualmente, por el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa infracción del principio general de derecho "In Iliquidis non fit mora", recogido por algunas de las resoluciones jurisprudenciales que cita, motivo este que no resiste el más sucinto análisis del mismo, pues, en lugar de referirse el motivo al fundamento que reposa en dicho principio, que no es otro que el del débito de los intereses en los supuestos de acción judicial basado en una deuda no liquidada, en este supuesto lo que pretende amparar es, no la declaración de falta de mora que justifique el pago de intereses de la cantidad reclamada, sino la falta de justificación de la condena al pago del montante de la deuda, por entender que la misma, al no hallarse previamente liquidada, no origina un crédito apto para fundar en el mismo una sentencia condenatoria. Por lo demás, este motivo tiende a combatir por una vía inadecuada la declaración fáctica contenida en la resolución recurrida de la existencia de una deuda en favor del actor por la cantidad reclamada en la demanda, pretendiendo convertir este recurso de casación en una nueva instancia, en contra de la constante doctrina de esta Sala.

CUARTO

Finalmente, el motivo 3º se apoya, como los anteriores, en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega errónea aplicación de los artículos 586 y 590 del indicado Cuerpo Procesal pretendiendo combatir la afirmación antedicha de la resolución recurrida de la existencia de la deuda y su obligatoriedad a los dos demandados a través de una lectura sesgada de la prueba de confesión judicial de la demandada Sra. Sofía , lo que ni es lícito hacer en la vía de casación ni tampoco resultaría eficaz en cuanto que la prueba de confesión no es la única, ni la de principal evaluación, máxime cuando basta una lectura de los fundamentos de la sentencia de apelación para comprobar que la Sala Sentenciadora ha tenido también en cuenta otros medios de prueba, como la documental, así como la admisión de hechos operada por la contestación a la demanda; por todo lo cual procede la desestimación de este tercer y último motivo.

QUINTO

El rechazo de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Roberto y DOÑA Sofía contra la sentencia que, con fecha 6 de Julio de 1.993, dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lerida; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Jesus Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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