STS 117/1996, 21 de Febrero de 1997

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso7/1993
Número de Resolución117/1996
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Martín Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 1992 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cieza, en procedimiento de menor cuantía sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida en el presente recurso de casación Dª María Dolores, DON Casimiro, DON Jaime, DON Vicente, DON Juan Antonio, DOÑA Melisa, DOÑA Ángeles, DON Enrique, DOÑA Magdalena, DON Narciso, DON Luis Angel Y DON Luis Antonio, herederos de D. Gerardo, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Fernández Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Cieza fue visto el juicio de menor cuantía número 67/89, seguido a instancia de D. Gerardo (hoy fallecido), contra el Banco de Vizcaya, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Blasa Lucas Guardiola, en representación de D. Gerardo, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia declarando: 1.- Que la titulación que presentó el Banco de Vizcaya en el ejecutivo que precedió a este ordinario, registrado con el nº 148/86 del Juzgado, carecía de los requisitos precisos impuestos por Ley, para que dicha titulación tuviese fuerza ejecutiva.- 2.- Que el Banco aquí demandado, ha dispuesto del depósito que tomo en prenda, en garantía del buen fin del préstamo que hizo a Guardiola y Morcillo, S.L. el 11 de marzo de 1985, para fines distintos para los que se constituyó, sin consentimiento ni conocimiento de mi mandante, que afianzó también el préstamo; por lo que entra en aplicación el art. 1852 del C.C. quedando extinguida la fianza.- 3.- En atención a lo anterior, hay que tener como nulo sin contenido ni efecto el juicio ejecutivo que a este ordinario antecede, que instó el Banco de Vizcaya S.A. contra Gerardo y otros, registrado con el nº 148/86 de este Juzgado. Quedando liberado el Sr. Gerardo de las obligaciones que contrajo con el Banco aquí demandado, al afianzar el préstamo que este otorgó a Guardiola y Morcillo S.L. en Cieza el 11 de Marzo de 1986 en Póliza de Préstamo Personal; por lo que no está obligado a asumir las responsabilidades reclamadas por el Banco de Vizcaya.- 4.- Que en base al anterior pronunciamiento, la Entidad aquí demandada, devolverá y resarcirá al demandante Sr. Gerardo por los siguientes conceptos: A) los 19.528.599 pts que entregó en el Juzgado de Cieza, el día 26 de Julio de 1988, para hacer pago de la cantidad reclamada por el Banco, en la vía de apremio.- B) de 1.242.913 pts que en concepto de intereses pagó a la entidad demandada, el 13 de febrero de 1.986, por desconocer que el Banco había dispuesto y conculcado la prenda constituida en la Póliza de Préstamo.- C) El importe de cuantos pagos se hagan por el Sr. Gerardo y tengan su causa en el juicio ejecutivo referido, bien al Banco de Vizcaya, bien por gastos, costas, honorarios y de cualquier tipo, asícomo los daños y perjuicios que se le originen, tanto materiales como morales procediesen.- 5.- El demandado viene obligado también a abonar al Sr. Gerardo, los intereses legales de las cantidades satisfechas por este, desde la fecha en que se hizo el pago o subsidiariamente desde que se inicia este juicio ordinario declarativo.- Condenando a la parte contraria, a las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal del demandado, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia apreciando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y en cualquier caso desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representado el Banco de Vizcaya, S.A., y todo ello con expresa condena en costas al actor por su temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1.989, cuyo fallo dice: "Desestimo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la demandada, y estimo parcialmente la demanda instada por la Procuradora SRA: LUCAS GUARDIOLA, en nombre y representación de Gerardo, contra BANCO DE VIZCAYA, S.A. (hoy BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.), representados por la Procuradora Sra. PIÑERA MARIN, y declaro que el BANCO VIZCAYA SA (hoy BANCO BILBAO VIZCAYA SA) ha dispuesto del depósito que tomó en prenda, en garantía del buen fin del préstamo que hizo a GUARDIOLA Y MORCILLO SL el 11 de marzo de 1.985, para fines distintos para los que se constituyó, sin consentimiento ni conocimiento del demandante, que afianzó también el préstamo; por lo que entre en aplicación el artículo

1.852 del Código Civil, quedando extinguida la fianza; declaro que Gerardo queda liberado de las obligaciones que contrajo con el BANCO aquo demandado (BANCO DE VIZCAYA SA, hoy BANCO DE BILBAO VIZCAYA SA) al afianzar el préstamo que éste orogó a GUARDIOLA Y MORCILLO SL en Cieza a 11 de marzo de 1.985 en póliza de préstamo personal, por lo que no está obligado a asumir las responsabilidades reclamadas por el BANCO DE VIZCAYA SA (hoy BANCO BILBAO VIZCAYA SA), declaro que en base a los anteriores pronunciamientos de Entidad demandada devolverá y resarcirá al demandante Sr. Gerardo por los siguientes conceptos: A) los DIECINUEVE MILLONES QUINIENTAS VEINTIOCHO MIL QUINIENTAS NOVENTA Y NUEVE PESETAS que entregó en el Juzgado de Cieza el día 26 de julio de 1.988, para hacer pago de la cantidad reclamada por el Banco en la vía de apremio.- B) de UN MILLÓN DOSCIENTAS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS TRECE PESETAS que en concepto de intereses pagó a la entidad demandada el 13 de febrero de 1.986, por desconocer que el BANCO había dispuesto y conculcado la prenda constituida en la Póliza de Préstamo.- C) El importe de cuantas pagas se hagan por el Sr. Gerardo y tengan su causa en el juicio ejecutivo referido, bien al Banco de VIZCAYA SA (hoy BANCO BILBAO VIZCAYA SA) bien por gastos, costas, honorarios y de cualquier tipo, así como los daños y perjuicios que se le originen, tanto materiales como morales procedieses; y declaro que el demandado viene obligado también a abonar al SR. Gerardo los intereses legales de las cantidades satisfechas por este desde la fecha en que se inicia este juicio ordinario declarativo.- Desestimo el resto de las pretensiones ejercitadas por el actor.- Las costas causadas se imponen al BANCO DE VIZCAYA SA (hoy BANCO BILBAO VIZCAYA SA)."

SEGUNDO

Por la representación procesal del demandado, se interpuso recurso de apelación, que fue conocida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Murcia, dictándose sentencia por la Sección Tercera con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Marcilla Onate en representación del Banco Bilbao Vizcaya, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cieza en el Juicio de Menor Cuantía nº 67/89, debemos REVOCAR parcialmente la misma en relación con el tema de las costas de la primera instancia en el sentido de que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de la referida sentencia, sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por la representación del "Banco Bilbao Vizcaya, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de Ley y de la Doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º, por infracción del artículo 1.866 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º por infracción del artículo 1.144 del Código Civil".

Tercero

"Por infracción de Ley y de la Doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º. Por infracción de la reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la denominada Teoría de Actos Propios".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de los recurridos, se presentó escrito de impugnación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...se tenga por formalizada en tiempo y forma oposición al recurso de casación interpuesto por la mercantil Banco Bilbao Vizcaya S.A. en los presentes autos, y a tenor de la misma se desestime el recurso y se confirme en todos sus términos la sentencia atacada, con expresa imposición a los promotores de las costas causadas cuya temeridad y mala fe deben expresamente declararse.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el análisis de los motivos planteados por la parte recurrente, es preciso resaltar el "factum" de la sentencia recurrida, el cual, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, es inatacable, puesto que el mismo no peca de ilógico, irreal o contradictorio; ya que lo contrario significaría catalogar dicho recurso de casación como una tercera instancia o, a lo sumo, como una apelación limitada. Los datos esenciales del referido "factum", son los siguientes:

  1. Que el 11 de Marzo de 1.989 se formalizó una póliza de préstamo con garantía personal ante Corredor de Comercio, por la que la recurrente concedía a la mercantil Construcciones Guardiola y Morcillo S.L. un préstamo con garantía personal por un importe de 15.000.000 pts., operación que fue afianzada -entre otros- por D. Gerardo (antes demandante de esta litis, que falleció durante su tramitación, pasando a ocupar su posición procesal sus herederos, devenidos en recurridos); simultáneamente, mediante un anexo a la susodicha póliza, el mismo día, el deudor principal entregó en prenda a la entidad bancaria una libreta de ahorros de la que era titular (la núm. NUM000), abierta el día anterior en la misma entidad bancaria, con saldo inicial de 7.000.000 pts., si bien la prenda solo cubría hasta la cifra de 6.000.000 pts, comprometiéndose el Banco a mantener en su poder durante toda la vigencia del préstamo el susodicho depósito.

  2. Posteriormente, la entidad bancaria recurrente permitió que se dispusiese de la prenda hasta dejarla reducida a la ínfima cantidad de 2.843 pts. sin conocimiento ni consentimiento del fiador Sr. Gerardo.

  3. Llegado el vencimiento del préstamo, la recurrente requirió de pago al avalista Sr. Luis Antonio de los intereses devengados y el principal pendientes. Ante ello, aquél, ignorando la desaparición de la prenda, abonó el 13 de Febrero de 1.986 en concepto de intereses 1.242.913 pts. e hizo un serio ofrecimiento de pago de 8.000.000 pts. al prestamista mediante requerimiento notarial al que adjuntaba un cheque conformado, cantidad a la que adicionada el importe de la garantía prendaria de 6.000.000 pts., sumaba el total del principal a la sazón debido, ofrecimiento que el Banco rehusó en la contestación al requerimiento. Fue entonces cuando el fallecido Sr. Gerardo descubrió la disposición de la garantía prendaria.

El primer motivo del presente recurso de casación, lo fundamenta la parte recurrente, en el artículo

1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida se ha infringido, sigue diciendo dicha parte el artículo 1.866 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado, con todas sus consecuencias.

El mencionado precepto, que según la parte recurrente, ha sido infringido en la sentencia recurrida, da al acreedor el derecho a retener en su poder la cosa recibida en garantía, a través de la figura de la prenda, hasta que el deudor no satisfaga la deuda principal.

Es más, el párrafo segundo del mismo, permite extender los efectos garantistas de dicha prenda a otra deuda, entre las mismas personas, que no se tuvo en cuenta, en el momento de acordarse la referida garantía.

Sobre esta cuestión, hay que tener, ineludiblemente, en cuenta, la emblemática sentencia de esta Sala de 24 de junio de 1.941, que ha sido desarrollada por importante doctrina civilista, en el sentido de exigir a esta figura de garantía, dos requisitos esenciales, como son:

  1. Que entre el acreedor pignoraticio y el deudor principal existan dos o mas deudas, de las que laprimera de ellas esté garantizada con prenda, mientras que sobre la segunda no se ha pactado garantía alguna, y

  2. que la segunda deuda, que carece de garantía, tenga vencimiento anterior a la primera que se

constituyó y que está garantizada con la prenda.

En resumen, que lo que se pretende en el artículo 1.866 del Código Civil, es otorgar al acreedor la facultad de prorrogar la retención de la cosa dada en prenda a otras deudas, en principio no garantizadas con tal prenda, pero ello no significa que dicha prenda pueda ser realizada en caso de incumplimiento en "esas otras deudas" para su satisfacción, y ni mucho menos, que con éllo pueda perjudicarse a terceros afectados por la deuda principalmente garantizada.

Pues bien, en el presente caso, y partiendo del "factum" de la sentencia recurrida, no existe el mas mínimo indicio de que se haya infringido el mencionado tantas veces, precepto del Código Civil. Ya que del mismo se desprende que la entidad recurrente, dispuso del depósito irregular que configuraba la prenda garantista, para el pago de otras deudas, contraídas con la parte recurrida, y que no habían sido garantizadas con tal depósito, realizándolo, además, sin el consentimiento de la referida parte deudora.

Todo lo cual, se evade del área de la aplicación garantista que establece el artículo 1.866 del Código Civil, que en ningún caso permite, y así se ha dicho con anterioridad, la realización de la prenda, sino únicamente la extensión de su efecto de garantía, ni el perjuicio de terceros, como así a ocurrido para los fiadores. Por lo que al no poder entrar en juego, en el caso controvertido el mencionado artículo, nunca podrá decirse que el mismo ha sido infringido, como ha pretendido la parte recurrente.

SEGUNDO

El segundo motivo, de los alegados por la parte impugnante, también está residenciado en el artículo 1.962-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque se ha infringido, dice dicha parte, el artículo

1.144 del Código Civil.

Este motivo tiene que seguir el mismo camino que su antecesor; debe ser desestimado.

El precepto mencionado, es una consecuencia inmediata del principio de la solidaridad pasiva que debe afectar a todos los deudores; ya que frente al acreedor, todos y cada uno de los deudores, deben la totalidad de la prestación, y la deben como obligados principales, y es mas, que mientras la deuda subsista, el acreedor, aunque ya la haya reclamado a un deudor, la puede reclamar con posterioridad a cualquier otro deudor.

Pero en el presente caso, no se da la situación que prevé el artículo 1.144 del Código Civil, sino que aquí, lo que ha ocurrido, es que con la perdida del depósito irregular que garantizaba prendariamente una o varias deudas, pérdida imputable, única y exclusivamente, a la parte recurrente, se ha perjudicado irremisiblemente, la posibilidad de subrogación del fiador que paga, con las mismas garantías que adornaban al acreedor, para el caso de repetición hacia los otros fiadores solidarios.

Todo éllo, significa, que desde luego el acreedor puede ir contra uno, dos o todos los deudores, pero nunca, que destruyendo en su propio beneficio e indebidamente una garantía obligacional, deje sin la misma al deudor que ha pagado, cuando trate de ejercitar su derecho de repetición hacia los otros deudores, obligados solidariamente con él.

TERCERO

El tercer y último motivo del actual recurso de casación, también lo ha basado, la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido, dice dicha parte, la reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la denominada Teoría de los Actos propios.

Este motivo que no debiera haber traspasado el umbral de la admisión, debe ser desestimado en su totalidad, puesto que la alusión genérica realizada, no incluye los dos requisitos precisos para invocar tal infracción, como es el especificar las sentencias que formulan determinada doctrina jurisprudencial (S.S. 22 de diciembre de 1.976, 5 de mayo de 1.970, 20 de junio de 1.975, 25 de marzo de 1.976, 15 de febrero de

1.982...) y que debe referirse a la fundamentación constitutiva de la "ratio decidendi" (S.S. de 14 de noviembre de 1.990 y 16 de julio de 1.992).

Sin embargo, con base al principio "pro actione" se debe entrar en el estudio de la cuestión de fondo, dicho motivo debe ser, también desestimado.

La teoría de los actos propios, debe partir de la base de una acción humana que defina de un modoinalterable la situación del que lo realiza (S. de 13 de noviembre de 1.993) y que pretende en base a los principios de la buena fe y confianza, concretar la seguridad jurídica.

Y en el presente caso no se puede tomar como base de la teoría de los actos propios, el dato derivado del hecho de haber intentado pagar, la parte recurrida, los intereses de la deuda principal, y lo que creía que quedaba de ella, ya que lo hizo en la creencia, no desmentida ni directa ni indirectamente, de que subsistía la garantía prendaria constituida; circunstancia esa, que le incitó, a realizarla no solo tal pago de intereses, sino a ofrecer el pago del resto del principal.

Por lo que ese acto realizado por ignorar la realidad, nunca podrá servir como hecho-base, para construir la teoría jurídica de los actos propios.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 28 de septiembre de 1.992; todo ello imponiendo las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, que a su vez, perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal. Expídase la certificación procedente a la referida Audiencia Provincial, con remisión del rollo de Sala y autos en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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