STS, 21 de Julio de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso4906/1994
Fecha de Resolución21 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil "COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS KAIROS, S.A.", representada por el Procurador D. Salvador Ferrandis Alvarez de Toledo contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de abril de 1994 sobre suspensión de la ejecutividad de acto administrativo habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 19 de abril de 1994 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia denegó la petición de suspensión de la ejecutividad del acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Vigo de 30 de diciembre de 1993 por el que, entre otras determinaciones, se imponía a la unión temporal de empresas formadas por TRASUMAR, S.L. y GERMANGIL, S.A. (UTE) una penalización de 9.100.000 pesetas por la paralización de las obras del Nuevo Espigón de Orillamar, y la ejecución del aval constituido por la entidad recurrente, e interpuesto recurso de súplica contra él fue desestimado por auto de 24 de mayo de 1994.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se ha interpuesto por COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS KAIROS, S.A. el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 15 de julio de 1998 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS KAIROS, S.A., avalista ante la Junta del Puerto y Ría de Vigo de TRASUMAR, S.L. y GERMAN GIL, S.A. (UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS), por las obligaciones derivadas del contrato de obras "Nuevo Espigón Orillamar", se interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de abril de 1994 (y contra el de 24 de mayo de 1994, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra él), que denegó la petición de suspensión de la ejecutividad del acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Vigo de 30 de diciembre de 1993, que, entre otras determinaciones, impuso a la citada unión temporal de empresas una penalización de 9.100.000 pesetas por la paralización provisional de las obras del Nuevo Espigón Orillamar, así como la ejecución del aval constituido por la entidad recurrente.

SEGUNDO

Conforme al artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la parte recurrente denuncia que las resoluciones impugnadas han interpretado el artículo 122.2 de dicha Ley en contra de la doctrina de esta Sala, plasmada en los autos de 28 de mayo de 1991, 13 de junio de 1998, 28 de marzo de 1989 y 1 de marzo de 1990, conforme a la cual, el criterio determinante para acceder alasuspensión, el de que la ejecución del acto administrativo impugnado pueda causar perjuicios de reparación imposible o difícil, ha de ponderarse en atención a los intereses públicos y privados implicados, de tal modo que la exigencia de la dificultad en la reparabilidad de los daños ha de atenuarse cuando la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo tenga relevancia para el interés público.

Como segundo motivo de casación se invoca la doctrina que en interpretación del mismo artículo 122 resulta de los autos de esta Sala de 20 de diciembre de 1990 y 23 de abril de 1991, que declaran que la tutela cautelar ha de otorgarse a quien en principio aparezca ostentando una apariencia de buen derecho en la impugnación del acto cuya suspensión se pretende. Aunque se opone este motivo con independencia del anterior, han de examinarse ambos conjuntamente, pues el criterio de la apariencia de buen derecho actúa en atención al primero y determinante de que el acto administrativo cause perjuicios de reparación difícil o imposible, o perjuicios que no deban ser soportados habida cuenta la escasa relevancia que para el interés público pudiera resultar de la inmediata ejecutividad de aquél.

TERCERO

Comenzando por la apariencia de buen derecho de la entidad recurrente, ésta la hace valer de un dato tan concluyente como que se le exige responder la paralización de unas obras imputable, al menos en parte, a un contratista no avalado por ella, puesto que la Administración portuaria aceptó la cesión del contrato de la unión de empresas a la que había avalado, sin que ella aceptase ni tuviese el menor conocimiento de la cesión producida. Sin embargo esta alegación deriva de lo que en esta fase no parece sino una simple errata del acto administrativo impugnado. Pues aunque en su párrafo segundo se diga que la cesión del contrato se produjo el 1 de Diciembre de 1992, en la parte dispositiva, que tiene asimismo un sentido justificatorio, se precisa que el período de paralización por el que se impone la pena acordada en el contrato, es el comprendido entre el 31 de Agosto de 1992 y el 28 de Febrero de 1993, exigiéndose del avalista por cuanto el contrato de obra fue cedido en fecha 1 de Diciembre de 1993. Que en esta fecha es cuando tuvo lugar la cesión, y no el 1 de Diciembre de 1993, se refuerza del propio acto impugnado en cuyo párrafo quinto, en la exposición de los antecedentes, se hace constar que el 9 de Julio de 1993 la unión temporal de empresas había presentado escrito de alegaciones como adjudicataria de la obra, sin que entre aquellas aparezca ninguna relativa a su falta de responsabilidad por el período comprendido entre el 1 de Diciembre de 1992 y el 28 de Febrero de 1993, algo evidente si durante ese tiempo hubiera cedido el contrato, con el consentimiento de la Administración, a otra empresa distinta.

Respecto a la ponderación de intereses en conflicto ha de destacarse que no se trate de la imposición de una sanción administrativa, como en el caso de los autos citados en el escrito de interposición del recurso, sino de una cláusula penal impuesta en un contrato administrativo. No consta el contenido de ese contrato y por tanto no se puede precisar la específica finalidad que la pena desempeña en el contrato de obra, pero es evidente que se dirige a estimular su cumplimiento y a coadyuvar en la misma línea que la del contrato, de tal modo que no se puede despreciar el valor de su exigencia, porque responde a los mismos intereses públicos a los del contrato incumplido. Frente a ello, no cabe dar prevalencia a los intereses de la parte recurrente, cuyo objeto es precisamente dar cobertura a riesgos como el que se ha producido en este caso, sin que el eventual éxito de la pretensión ejercitada por ella en el proceso sufra el menor menoscabo por la posterior restitución con los intereses pertinentes de lo que hubiera ingresado anticipadamente.

CUARTO

Por lo expuesto procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme a lo prevenido en el artículo 102.3 el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS RAIROS, S.A. contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Galicia de 19 de Abril de 1994 , imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Canarias 4/2008, 25 de Marzo de 2008
    • España
    • 25 Marzo 2008
    ...TS, entre otras, las de 14 y 21 de febrero de 1995, 2 de abril de 1996, 23 de noviembre de 1996 y 23 de marzo de 2000. Por ello, la STS de 21 de julio de 1998, ( RJ 1998\6174 ), describe los dos ejes sobre los que se estructura constitucionalmente y legalmente el derecho de defensa del acus......
  • SAP Madrid 298/2005, 27 de Mayo de 2005
    • España
    • 27 Mayo 2005
    ...relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99, entre otras En efecto, la sentencia recurrida no declara, como afirma la parte recurrente, la resolución del contrat......
  • ATS, 6 de Julio de 2004
    • España
    • 6 Julio 2004
    ...relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bién racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 31-10-01 y 21-12-01). Este ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de las partes, atendiendo a los hechos y ......
  • STSJ Cataluña 7578/2016, 20 de Diciembre de 2016
    • España
    • 20 Diciembre 2016
    ...ha basado la sentencia para desestimar la demanda, citando al efecto el antiguo artículo 1.252 del Código Civil y la sentencia del Tribunal supremo de 21 de julio de 1998 . Niega que exista identidad entre el caso resuelto por esta Sala en sentencia de 7.11.2014, que versaba sobre pensión d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR