STS, 21 de Septiembre de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso5393/1992
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por Don Juan Luis , representado por el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 4 de noviembre de 1.991, sobre orden de demolición de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdos de 22 de marzo de 1.989, 20 de abril de 1.989, 1 de junio de 1.989, 23 de octubre de 1.989 y 11 de enero de 1.990, el Ayuntamiento de Puentedeume, primero, requirió a Don Juan Luis para que procediera a la legalización de determinadas obras efectuadas en la casa sita en la Urbanización Olmo P. NUM000 . NUM001 NUM002 , por no haberse ejecutado según la licencia concedida, después denegó la legalización de aquellas y, finalmente acordó su demolición.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por Don Juan Luis , recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con el número 72/90 en el que recayó Sentencia de fecha 4 de noviembre de

1.991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 16 de septiembre de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en este recurso de apelación de revocación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de noviembre de 1.991, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan Luis contra acuerdos del Ayuntamiento de Puentedeume que, primero, denegaron la petición de legalización de determinadas obras efectuadas en la finca NUM001 NUM002 del portal NUM001 de la Urbanización Olmo y, después, ordenaron su demolición. Sin embargo, previamente a la cuestión de fondo planteada por la parte recurrente ha de analizarse la relativa a la competencia de la Sala para conocer del presente recurso de apelación en atención a la cuantía de las pretensiones ejercitadas, decisión que puede ser adoptada de oficio dada la naturaleza improrrogable que tiene esta jurisdicción, según dispone el artículo 8º de su Ley reguladora, y que ha de acordarse a tenor de lo establecido en el artículo 94.1.a) de dicha Ley, que en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril, exceptúa del recurso de apelación las Sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales en relación con los actos provenientes de órganos de la Administración, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas.

SEGUNDO

Aunque en primera instancia haya sido fijada la cuantía del proceso, según lo declarado por el recurrente, como indeterminada, es obvio que tal manifestación no puede alterar las normas sobre competencia funcional de las Salas de lo Contencioso-Administrativo que, por afectar al orden público procesal, son indisponibles para las partes. Cuando se impugnan acuerdos sobre licencias de obra la cuantía viene determinado por el proyecto acompañado a la solicitud y cuando se trata de órdenes de derribo por el valor de lo que ha de ser objeto de demolición, y en el presente proceso el valor de esto último es notoriamente inferior a 500.000 pesetas, pues aunque el recurrente no haya acompañado a su solicitud de licencia presupuesto de su ejecución, la Administración municipal valoró el importe de aquél en 316.710 pesetas, limitándose el de la ventana al que se ha constreñido la orden de demolición que da lugar a este recurso a 85.000 pesetas, por lo que es claro que el mismo ha sido indebidamente admitido.

TERCERO

No concurren circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejen hacer una especial declaración sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Luis contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de noviembre de 1.991, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ponente, Excmo Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala , de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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