STS, 10 de Marzo de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso3458/1992
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Everardo , representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, con la asistencia de Abogado, y por D. Alejandro y Dª Verónica representados por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31de Octubre de 1991 sobre licencia de movimiento de tierras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 1987 D. Alejandro y Dª Verónica formularon ante el Ayuntamiento de Roda de Bará denuncia por los movimientos de tierra que se estaban efectuando en el DIRECCION000 , y ante el silencio de la citada Corporación, denunciaron la mora el 10 de diciembre del mismo año, sin que se haya producido resolución expresa.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Alejandro y Dª Verónica recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el nº 419/88 en el que recayó sentencia de fecha 31 de octubre de 1991 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la licencia de movimiento de tierras otorgada por el Ayuntamiento de Roda de Bará al propietario de DIRECCION000 , el 9 de julio de 1987.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 5 mde marzo de 1998 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de octubre de 1991, que, estimando en parte un recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alejandro y Dª Verónica , anuló el acuerdo del Ayuntamiento de Roda de Bará de 18 de mayo de 1987, por el que se concedía a D. Everardo licencia de explanación de un terreno en el DIRECCION000 . Sin embargo, previamente a la cuestión de fondo planteada ha de analizarse la relativa a la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso de apelación en atención a la cuantía de las pretensiones ejercitadas, decisión que puede ser adoptada de oficio dada la naturaleza improrrogable que tiene esta Jurisdicción, según dispone el artículo 8º de la Ley Jurisdiccional, y que ha de acordarse a tenor de lo establecido en el artículo 94,1,a) de dicha Ley, que en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, exceptúa del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales en relación con los actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas.

SEGUNDO

Conforme al artículo 51.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión cuando el demandante solicita la anulación del acto se atenderá al contenido económico del mismo, contenido que, según ha declarado reiteradamente esta Sala, ha de determinarse, cuando se trata de licencias urbanísticas, según el presupuesto que acompañe al proyecto presentado, y ello con independencia de la cuantía que haya sido fijada por las partes en primera instancia, según lo prevenido en el artículo 49 de dicha Ley, pues la procedencia de un recurso es una cuestión de orden público procesal que no puede quedar sometida al principio dispositivo. En el presente proceso, los movimientos de tierra autorizados han sido valorados exactamente en 500.000 pesetas, por lo que es claro, según el antes citado artículo 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que este recurso de apelación ha de declararse indebidamente admitido.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

Declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por D. Everardo , D. Alejandro y Dª Verónica , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de octubre de 1991, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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