STS, 29 de Diciembre de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso1461/1995
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1461/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de La Coruña y por la de D. Cosme , contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña el 14 de noviembre de 1994, en su recurso núm. 587/75 . Siendo parte recurrida la representación legal de D. Pedro y otro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: Desestimar los recursos de suplica interpuestos por los Procuradores Sres. Vilariño de Llano y Pardo de Vera López y por el Letrado Sr. Ulloa Allones contra el auto de esta Sala de fecha 21 de septiembre de 1994, el cual se mantiene en todas sus partes, Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia los recurrentes presentaron escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando que, por un lado la representación legal del Ayuntamiento de La Coruña, se estime el recurso, casando y revocando los autos recurridos y se declare no ejecutable la sentencia dictada, en sus propios términos, con derecho a indemnización de los recurrentes que se determinará en ejecución, de la resolución que se dicte; y por otro lado la representación legal de D. Cosme dictar auto casando y anulando los recurridos con estimación de la demanda incidental formulada por el Excmo. Ayuntamiento de La Coruña, en la forma interesada por mi parte.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se le tenga por opuesto a los recursos de casación de referencia, en la forma en que se formula el presente, con imposición de costas en su caso, a los recurrentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son aquí impugnados el Auto de 21 de septiembre de 1994, desestimado en súplica el 14 de noviembre siguiente, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en incidente de ejecución de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 octubre de 1979 , que ordenaba la parcial demolición de las obras, realizadas sin licencia, de la casa núm. 189 de la Avenida General Sanjurjo de La Coruña.

SEGUNDO

El recurso de casación es un recurso extraordinario basado necesariamente en motivos y presupuestos tasados y excluyentes -- artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, en relación con sus artículo 93 y 94 -- no constituyendo una nueva instancia, en el que el objeto del mismo es la sentencia y el procedimiento para llegar a ella y no las pruebas producidas, ni los supuestos fácticos que ya vienen expresados en la sentencia, sin que quepa una apreciación de la prueba diferente a la verificada en la sentencia recurrida. La apreciación de la prueba tiene que estar contenida en la sentencia y de ella ha de partir el órgano jurisdiccional de casación para el enjuiciamiento de los motivos alegados al amparo del artículo 95 de nuestra Ley Jurisdiccional, modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril , entre los cuales no está comprendido el error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -- artículo 24.1 de la Constitución integra el que el fallo de las Sentencias se cumpla en sus propios términos, contemplándose, por excepción, en el articulo 197 de nuestra Ley Jurisdiccional de 1956, el supuesto de inejecutabilidad de sentencia, por causa de su imposibilidad material o legal, cuya concurrencia ha de ser apreciada indeludiblemente por los Tribunales dentro de un proceso incidental, que puede promover cualquiera de las partes en el proceso.

CUARTO

Los autos objeto del presente recurso de casación fueron dictados en ejecución de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1979 que ordenaba la antecitada parcial demolición de un edificio, que quedó concretada a través de los Autos de 26 de noviembre de 1986 y 5 de diciembre de 1989.

Promovido incidente de inejecución de la sentencia referida, fueron dictados por el Tribunal "a quo" los autos objeto de este recurso que en definitiva declararon la ejecutabilidad de la sentencia.

Al tratarse de autos recaídos en ejecución de sentencia, son susceptibles de casación, conforme dispone el articulo 94.1.c) de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992 de 30 de abril única y exclusivamente siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquel o que contradigan lo ejecutariado.

QUINTO

Una de las partes recurrentes basa su impugnación al amparo del articulo 94.1 de la Ley Jurisdiccional en dos motivos, en los que se alega en ambos la contradicción de los autos con lo ejecutoriado, al acordarse en ellos la ejecución material de la sentencia, pese a la imposibilidad material de dicha ejecución y conformidad de las partes al respecto con infracción del artículo 74.3 de la citada Ley Jurisdiccional , tal como se indica en el primero y conforme al segundo motivo por adoptar medidas conducentes al efecto pese a no haberlo interesado la parte ejecutante ni ninguna otra, con infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 103 y 110.1 de la Ley Jurisdiccional .

Formalmente, el recurso está correctamente planteado, al amparo del articulo 95.1.4 en relación con el 94.1.c ), toda vez que se alega la infracción de determinados preceptos en base a la aducida existencia de contradicción con lo ejecutoriado, pero material o sustantivamente el recurso es en realidad inadmisible, por la sencilla y evidente razón de que los autos recurridos en absoluto contradicen lo ejecutoriado, sino que asumen de manera total el fallo de la sentencia a ejecutar y respetan de manera absoluta el mandato de ejecución de la demolición acordada que en definitiva ha sido declarada posible por los autos recurridos tras la tramitación del correspondiente incidente promovido al efecto, no siendo aquí susceptible la revisión del criterio interpretativo del Tribunal "a quo" como ya hemos expuesto.

A mayor abundamiento, hemos de decir que tal como dispone el artículo 107 de la tan repetida Ley Jurisdiccional , no podrá declararse inejecutable una sentencia por causas de imposibilidad material o legal de ejecutarla, dado que en tal caso será el propio Tribunal, con audiencia de las partes, el que ha de acordar la forma de llevar a efecto el fallo, lo que revela que tal modo de ejecutarse una sentencia, en sustitución de lo acordado en ella, solo puede tener lugar cuando existen alguna causa de imposibilidad material o legal de ejecutarla con estricta sujeción al fallo, lo que no sucede en el presente supuesto, al haberse reconocido en los autos recurridos la ejecutabilidad de la sentencia en los propios términos acordados.Por otra parte, de ningún modo podría hablarse de la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que los autos recurridos son claros, precisos y congruentes con el fallo de la sentencia a ejecutar, que desde luego corresponde, por supuesto al órgano que hubiere dictado el acto tal como indica el artículo 103 de la Ley Jurisdiccional y que no ha sido puesto en duda por las resoluciones recurridas, sin que tampoco pudiera hablarse de infracción del artículo 110 de esta Ley , que únicamente indica que el Tribunal sentenciador, adaptará cuantas medidas sean adecuados para promover y activar la ejecución de la sentencia, a instancia de las partes, lo que efectivamente ha de suceder una vez consumada la firmeza de los autos recurridos, que de ningún modo pueden infringir ese precepto, dirigido precisamente, de futuro, a la efectiva realización de lo decretado, y menos aún podría considerarse la infracción del artículo 74.3 de la Ley Jurisdiccional , al no existir, como ya hemos visto tal imposibilidad material de ejecución, como ya hemos visto.

SEXTO

La otra parte recurrente --Ayuntamiento de La Coruña-- fundamenta su oposición a los autos recurridos en seis motivos, de los cuales, el primero de ellos está basado en el artículo 95.1.3º y los demás en el apartado cuarto del mismo precepto.

Las alegaciones formuladas se refieren al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los actos y garantías procesales -- artículo 74.3 y 24.1 de la Constitución--, a la infracción de estos mismos preceptos pero en base al artículo 95.1.4º, y a la infracción de los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 106 y 107 de la Ley Jurisdiccional e infracción de la doctrina de los autos del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1990, con los de 28 de febrero de 1982 y 28 de enero de 1987 citados en el primero de estos autos.

En el recurso de casación, la exposición de los motivos --tasados-- en que ha de fundarse el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , presupone, claro está, como requisito previo y esencial que el propio recurso sea admisible, de acuerdo con los términos de los artículos 93 y 94 de la propia ley , que en lo referente al supuesto aquí enjuiciado, como ya hemos dicho, solo es admisible este recurso cuando los autos resuelvan cuestiones no decididas en la sentencia a ejecutar o contradigan los ejecutoriados, ninguno de cuyos conceptos puede ser referido a los actos recurridos, que no resuelven cuestiones no decididas en la sentencia matriz ni desde luego la contradicen, por lo que procede la inadmisión de este recurso, en el que ni siquiera formalmente se alude a esos supuestos de admisibilidad del recurso, y que en el estado procesal actual deviene en la desestimación de los citados motivos.

SÉPTIMO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, tantas veces repetida, de 27 de diciembre de 1956 modificada por la Ley 10/1992 de 30 de abril , procede imponer las costas a ambas partes recurrentes.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos alegados por las representaciones legales del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña y de D. Cosme , declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por esas partes contra los autos de 21 de septiembre y 14 de noviembre de 1994 dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribual Superior de Justicia de Galicia, en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1979 , con imposición de las costas causadas a ambas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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