STS, 20 de Enero de 1997

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso5734/1994
Fecha de Resolución20 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Enrique , representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas Dª. Olga , representada por la Procuradora Dª. Mª de la Soledad Muelas García y defendida por Letrado, y el Ayuntamiento de Consuegra, no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de junio de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; en recurso sobre declaración de ruina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso número 977/94, promovido por D. Enrique , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Consuegra y como coadyuvante Dª. Olga , sobre declaración de ruina de un edificio.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimando el recurso interpuesto por D. Enrique contra el acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Consuegra (Toledo), de 28 de mayo de 1992 y por el que se desestimaba el recurso presentado contra otro acuerdo de la misma Corporación de 31 de enero de 1992, relativo a la declaración en estado de ruina del edificio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Consuegra, debemos confirmar y confirmamos dichos acuerdos, sin expresa condena al pago de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Enrique y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 8 de enero de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación de D. Enrique , la sentencia de 30 de junio de 1994, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 977/92 formulado contra el acuerdo del Ayuntamiento de Consuegra que declaró en estado de ruina el edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Consuegra (Toledo).

SEGUNDO

Frente a la sentencia citada se alegan los siguientes motivos de casación: 1)Vulneración de los artículos 110.2 de la Ley de Régimen Local, 218 del Reglamento de las Corporaciones Locales, 109 y 110 de la L.P.A. y 43.1 c) y 48.2 del mismo texto legal. En desarrollo de este motivo se dice que en el expediente de ruina se dictó con anterioridad una resolución declarando que el edificio cuestionado no estaba en estado ruinoso, por lo que la ulterior declaración de ruina supone la modificación de un acto declarativo de derechos sin sujetarse al procedimiento legalmente establecido y que los preceptos citados como infringidos consagran.

Se añade que la reapertura del procedimiento declarativo de ruina implica una vulneración del artículo 47 de la L.P.A. al no haberse oído al demandante y no habérsele dado traslado de los informes obrantes en el mismo. 2) Vulneración de la Ley del Patrimonio Histórico, artículos 1, 2 y 4, pues al ser el edificio de antiguedad superior a 120 años, en el expediente debió ser oída la Consejería de Cultura. 3) Vulneración del artículo 183.2 b) del T.R.L.S., pues al componerse el edificio de varios cuerpos, la parte en la que se asienta la edificación del recurrente no se encuentra en el estado de ruina declarado.

TERCERO

Todas estas alegaciones no son sino reiteración de las que se expusieron en el recurso por lo que habiendo sido analizadas por la sentencia de instancia, cuyos razonamientos no han sido refutados, procede atenerse a las conclusiones obtenidas en dicha resolución. En primer término, y por lo que se refiere a los preceptos que consagran la no modificabilidad de los actos declarativos de derechos, sin sujetarse el procedimiento legalmente previsto para ello habrá de reiterarse, siguiendo a la sentencia de instancia ( "la resolución que se menciona, no puso fin como se afirma al expediente de ruina en el que se adoptaron las resoluciones ahora recurridas, sino que -a pesar de su defectuosa redacción en la que incidentalmente se afirma que "no existe ruina"- resolvió sobre la adopción de medidas urgentes para la seguridad de la vía pública, como se desprende del expediente -en el que le preceden instancias en tal sentido a los folios 22 y 30- y de su contenido dispositivo, limitado a ordenar al técnico municipal que averigüe si existe peligro para la vía pública, así como del órgano municipal que adoptó dicho acuerdo, la Comisión de Gobierno, en vez del Pleno, en segundo lugar, el referido acuerdo únicamente consta que se notificará al técnico municipal y no al recurrente ni a la coadyuvante con lo que en cualquier caso a ésta no se le dio oportunidad de recurrirlo y, frente a ella, no puede considerarse acto firme que pone fin al expediente administrativo").

Al no producirse ese acto declarativo de derechos, es evidente que no habido reapertura del expediente de ruina, sino continuación del expediente iniciado, en el que fue parte el demandante, y en cuyo procedimiento fue oído. No se dan por tanto la infracción procedimentales denunciadas, ni la indefensión alegada.

Han de rechazarse las invocaciones de infracción de los artículos 43.1 c) y 48.2 de la L.P.A., pues no han sido objeto de desarrollo en el recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Por lo que hace a la nulidad por infracción de la Legislación de Patrimonio Histórico Artístico hay que reproducir la argumentación de la sentencia de instancia que en su sexto fundamento rechaza la infracción alegada: " pues obra en autos certificación del Director General de Cultura de la Junta de Comunidades, con la que se acredita que el inmueble discutido no goza de la condición de bien de interés cultural, ni aparece recogido en el inventario Provincial del Patrimonio Arquitectónico de interés Histórico-Artístico, con lo que es evidente que carece de base la alegación del recurrente, sobre un edificio no clasificado como histórico-artístico, pues se funda en la infracción de la legislación protectora del patrimonio histórico-artístico.".

QUINTO

Por lo que hace a la infracción del artículo 183.2 b) del T.R.L.S. es evidente que la prueba pericial obrante en el expediente reconoce el estado de ruina de todos los cuerpos del edificio. Frente a esta prueba el recurrente no ha intentado la prueba pericial contradictoria pertinente. Ello comporta que la invocación de infracción del artículo 183.2 b) no puede ser tomada en consideración. A mayor abundamiento, al ser la cuestión alegada de hecho, no es susceptible de casación.

SEXTO

En materia de costas, y dada la desestimación del recurso que decidimos, procede la imposición de las mismas, conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación de D. Enrique , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 30 de junio de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número977/92 y con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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