STS, 17 de Noviembre de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso6828/1993
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 6828/93 interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Prieto LaraBarahona, en nombre y representación de Dña. María del Pilar promovido contra la sentencia dictada el 4 de junio de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre licencia de apertura de tienda de zapatos, siendo parte recurrida el Procurador

D. Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 1305/91 promovido por Dña. María del Pilar , contra Resolución de la Junta Municipal de Distrito de Usera de 27 de septiembre de 1991 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra de la misma autoridad, por la que se deniega licencia de apertura para la actividad de zapatería, siendo demandado el Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimamos el recurso contencioso interpuesto por Dña. María del Pilar contra la resolución de 13 de julio de 1990 por la que el Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Usera del Ayuntamiento de Madrid denegó la licencia de actividad solicitada por la recurrente, sin expresa condena en costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dña. María del Pilar , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 20 de mayo de 1997 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido, oponiéndose por escrito de 30 de junio de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 10 de noviembre de 1.999 , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, La Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.Aún cuando la cuantía del recurso fue fijada en el recurso anterior administrativo como indeterminada, lo cierto es que aquélla viene determinada por el valor de la pretensión objeto del recurso, que en este caso está constituido por el importe de las obras para la apertura de la tienda de zapatos. Y si bien es cierto que ese coste no aparece cuantificado de forma expresa, no lo es menos que el artículo 1710, regla 4ª, de la LEC -aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, ex Disposición Adicional Sexta de su Ley reguladora- autoriza a la Sala a inadmitir el recurso de casación cuando considere que la cuantía del mismo no supera, notoriamente, el límite casacional establecido en el citado artículo 93.2 b)., lo que conduce en este caso, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, a la inadmisión del presente recurso, pues difícilmente el coste de la inversión para el ejercicio de una actividad inocua y según las manifestaciones de la recurrente en la memoria aportada en el expediente administrativo -folio 14- el valor del mobiliario y maquinaria es de 300.000 pesetas, aproximadamente, podría llegar a alcanzar una cantidad superior a seis millones de pesetas.

No se supera el límite legal establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6828/93, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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